Caso práctico: Prejudicialidad civil y reconvención en contestación a demanda re...préstamo hipotecario
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Caso práctico: Prejudicia...ipotecario

Última revisión
26/01/2022

Caso práctico: Prejudicialidad civil y reconvención en contestación a demanda reclamación de cantidad y resolución de contrato de préstamo hipotecario

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/01/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una entidad financiera solicita mediante acción declarativa reclamación de cantidad y resolución de contrato por incumplimiento de cuotas.

A partir de aquí, se plantean las siguientes cuestiones:

1) Una cuestión de prejudicialidad ya que previamente a la contestación de la demanda he presentado una demanda de nulidad por cláusulas abusivas ante el juzgado especial de Madrid 101 bis.

2) Una contestación y reconvención que se ha decidido llevar a cabo toda vez que la competencia para conocer la acción declarativa ejercitada por una entidad financiera frente a un consumidor en reclamación de cuotas hipotecarias corresponde al juzgado de primera instancia y no al especializado, entendiendo que la competencia se extiende a las pretensiones de nulidad que pueda plantear el demandado, vía excepción o mediante una demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna clausula.

En este sentido, en la contestación a la demanda de una acción declarativa ejercitada por un banco contra un consumidor, ¿se puede plantear simultáneamente la reconvención y la prejudicialidad ya que se ha formulado previamente demanda de nulidad ante le 101 bis? ¿Caben las dos acciones? 

RESPUESTA

Sí puede (y debe) plantear la excepción de prejudicialidad civil junto con la reconvención.

La prejudicialidad se encuentra regulada en el artículo 43 de la LEC, el cual dice:

«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación».

Para que pueda apreciarse la prejudicialidad es necesaria la existencia de un planteamiento que pueda incidir directamente en el subsiguiente proceso afectando a la decisión que pueda recaer en el mismo (STS de 15 de junio de 2011), es decir, no es necesaria la identidad de objeto al que nos hemos referido antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior.

Es decir, cuando para resolver sobre el objeto del litigio civil sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. En este supuesto se ha producido el efecto de la litispendencia y, por tanto, existe la atribución del asunto a un tribunal civil y en un proceso civil, lo que abre dos posibles caminos:

  1. Proceder a la acumulación de procesos, al amparo de lo que prevén los artículos 74 y siguientes (no procede en su caso).
  2. Si no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, a petición de ambas partes o bien a petición de una de ellas, si bien oída la contraria, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso en el que se tenga por objeto la citada cuestión. La decisión sobre esta cuestión la tiene el tribunal a través de auto.

Llegados a este punto, debemos atender a cuándo es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión de prejudicialidad civil, entendiéndose que deberá plantearse en cuanto uno tenga conocimiento.

Toda vez que el juez puede conceder, o no, la opción de suspender el procedimiento, carecería de sentido que no se pudiera plantearla en el momento en que contesta o reconviene (ya que de ser así podría suponer un supuesto de indefensión).

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