Caso práctico: Prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso tras una liquidación provisional y no haberse realizado el hecho imponible del ICIO
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 04/01/2017
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una persona realizó en el momento de la concesión de la licencia de obras, hace más de seis años, un ingreso en concepto de liquidación provisional a cuenta del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), las cuales no llegó a realizar.
¿Ha prescrito el derecho a solicitar la devolución del ingreso tras una liquidación provisional y no haberse realizado el hecho imponible?
RESPUESTA
La Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante de 22/01/2013 (DGT V0169-13, de 22/01/2013), concluye que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente en que el ingreso tenga el carácter de indebido, es decir, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca, de acuerdo con su normativa aplicable, la extinción de la licencia de obras
ANÁLISIS
El 103.1 ,Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone lo siguiente:
“Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”
De lo anterior se extrae, que el ingreso realizado por el consultante en el momento en que se concede la licencia de obras no puede tener la consideración de indebido, ya que en el momento que se realizó, este fue un ingreso debido.
Por su parte, el Art. 66 ,Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y siguientes, que regulan la prescripción, establecen lo siguiente:
“Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
(…)
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
(…).
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
(…)
En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
(…).”
En virtud de los citados preceptos, concluye la DGT en su consulta vinculante de 22/01/2013 (DGT V0169-13, de 22/01/2013), lo siguiente:
“Por tanto, es desde el día siguiente al momento en que se califica el ingreso como indebido cuando se inicia el plazo de prescripción de cuatro años para solicitar la devolución del ingreso indebido.”
La resolución de 9 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Central establece en el fundamento de derecho segundo que:
“(…), si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que, como más adelante veremos, se desprenden de la doctrina de la actio nata, y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.
(…).”
Mientras que la sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señala en su fundamento de derecho cuarto que:
“(…)
De acuerdo con lo expuesto, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la liquidación a practicar, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, pues así lo establece el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo , que prevé incluso el reintegro de la cantidad correspondiente cuando excede del costo de las obras, luego con mayor razón procede la devolución cuando no se ha podido practicar dicha liquidación por no haber sido iniciadas las obras; pero es que incluso en este caso, si no se iniciaron dichas obras no pudo practicarse una liquidación provisional a cuenta, como se desprende del tenor literal del precepto legal citado, que supedita la práctica de tal liquidación provisional a cuenta al inicio de la construcción.
No debe olvidarse que el concepto de coste real y efectivo de la obra, es delimitador de la base imponible del ICIO, según se ha dicho, luego si la construcción no ha sido realizada, es evidente que no puede determinarse dicho coste real y no se origina el hecho imponible del impuesto, ni tampoco se puede determinar su base imponible, como se sostiene en la sentencia apelada. En el caso examinado, consta que el día 10 de febrero de 2010, según Decreto de esta misma fecha, la empresa fue tenida por desistida de su solicitud de licencia municipal de obras, por lo que en todo caso desde aquella fecha podría computarse el plazo de prescripción de cuatro años hasta el momento de la solicitud de devolución, y no desde la autoliquidación, como pretende el Ayuntamiento apelante.
Cabe concluir señalando que hallándonos ante un ingreso indebido en sentido estricto, es decir, ante un ingreso que, si bien no era jurídicamente debido en el momento en que se realizó al no haberse devengando el impuesto, posteriormente cuando las obras no se materializan, adquiere la naturaleza de indebido, como se indica en la sentencia recurrida, y es patente que en este caso la Administración no pudo practicar la liquidación definitiva del impuesto, que es tanto como sostener que el mismo no se devengó, (…).”
En el mismo sentido apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2009, que establece en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
“(…), si la obra no se ejecutó y la licencia no se caducó, difícilmente puede hablarse ni de prescripción de lo abonado provisionalmente ni de concurrencia de prescripción en relación con lo provisionalmente ingresado, (…).”
O la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 2009, que señala en el fundamento de derecho tercero que:
“(…) debe precisarse la fecha del ingreso indebido y ésta no es la del ingreso del ICIO, pues se ingresó una cantidad debida, como consta acreditado en los autos por la obra cuya licencia se obtuvo, sino que es la de la notificación de la resolución municipal declarando la caducidad de la obra. Desde ese momento ha de considerarse indebido el pago del citado impuesto (…).
Y sin ánimo de ser reiterativo, cabe señalar, por último, la sentencia de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que establece en su fundamento de derecho cuarto que:
“(…) no se puede reputar indebido el ingreso que se efectuó hasta que se comprobó fehacientemente que el tributo no nacería en forma a la vida jurídica, (…).”
De todo lo anterior cabe concluir que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente en que el ingreso tenga el carácter de indebido, es decir, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca, de acuerdo con su normativa aplicable, la extinción de la licencia de obras.”
BASE JURÍDICA
- Ver consultas DGT DGT V2913-13, de 01/10/2013 y DGT 0016-12, de 12/12/2012
- Artículo 103.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
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