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Caso práctico: Prescripción de las faltas laborales. Suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador
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PLANTEAMIENTO
Prescripción de las faltas laborales. Suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador
El 20 de diciembre de 2012 un trabajador fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía dentro de uno de los buques de la empresa para la que prestaba servicios, probándose que desde su posición de trabajador de la Compañía introdujo droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras.
El abogado del trabajador comunica a la empleadora, tres días después de la detención, la situación de prisión provisional en la que desde entonces se encontraba su cliente, según decía de manera literal el letrado, 'a los efectos laborales oportunos'.
La empresa procedió a despedir disciplinariamente al trabajador al imputarle la comisión de una falta muy grave.
1.- ¿Qué efecto produce sobre la prescripción de las faltas laborales la eventual suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador?
2.- ¿Qué incidencia tiene sobre la prescripción la necesidad, o la conveniencia, del esclarecimiento y, en su caso, depuración total de los hechos y circunstancias determinantes de la sanción de despido?
RESPUESTA
1.- En el supuesto no consta que la actuación penal contra el trabajador hubiera estado motivada por denuncia o querella de la empleadora, por lo que el plazo de la prescripción pueda empezar a computarse desde el momento en el que la empresa alcance completo conocimiento de la conducta sancionable con independencia de la privación de libertad
2.- La situación de prisión provisional origina la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, inherentes a la suspensión contractual, mientras no exista sentencia condenatoria. En el momento de conocer los hechos en toda su profundidad por parte de la empresa es cuando procede el cómputo del plazo establecido en el apdo. 2, Art. 60 ,ET para la prescripción de las faltas muy graves.
ANÁLISIS
1.- ¿Qué efecto produce sobre la prescripción de las faltas laborales la eventual suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador?
Para estudiar el plazo de prescripción de la falta en este supuesto resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial presente en la STS 25-10-2005: “ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el apdo. 2, Art. 60 ,Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 2 que la empresa tiene conocimiento de su comisión” y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción” ( TS 24-9-1992 ) .
La STS 9-2-2009 (R. 4115/2007) (1), además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS 11-10-2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo:” la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el apdo. 2, Art. 60 ,Estatuto de los Trabajadores, no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos”.
En el presente proceso, no consta que la actuación penal contra el trabajador hubiera estado motivada por denuncia o querella de la empleadora, en cuyo caso tal vez la interrupción de la prescripción hubiera podido resultar concluyente. Pero ello no es obstáculo para que el plazo de la prescripción pueda empezar a computarse desde el momento en el que la empresa alcance completo conocimiento de la conducta sancionable.
2.- ¿Qué incidencia tiene sobre la prescripción la necesidad del esclarecimiento o, en su caso, depuración total de los hechos y circunstancias determinantes de la sanción de despido?
Conforme al apdo. 1 g) del Art. 45 ,ET, una de las causas de suspensión del contrato es la 'privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria' (suspensión que conlleva la reserva del puesto de trabajo: apdo. 1, Art. 48 ,ET). En el supuesto planteado el efecto suspensivo de la relación se produce como consecuencia de la comunicación del abogado del trabajador a la empleadora, tres días después de la detención. La situación de prisión provisional origina la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (apdo. 2, Art. 45 ,ET), inherentes a la suspensión contractual, 'mientras no exista sentencia condenatoria' (apdo. 1 g), Art. 45 ,ET).
Pese a la suspensión de la relación laboral, de conocerse los hechos con suficiente precisión, conceptualmente, no cercene por completo las facultades disciplinarias del empleador (prueba de ello es la jurisprudencia sobre despido durante situaciones de incapacidad temporal).
En el momento de conocer los hechos en toda su profundidad por parte de la empresa es cuando, en consonancia con el apartado anterior, procede el cómputo del plazo establecido en el apdo. 2, Art. 60 ,ET para la prescripción de las faltas muy graves.
BASE JURÍDICA
- @45,60@@##Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre##, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- TS, Sala de lo Social, de 11/03/2014, Rec. 1203/2013, TS, Sala de lo Social, de 09/02/2009, Rec. 4115/2007 y TS, Sala de lo Social, de 11/10/2005, Rec. 3512/2004
(1) STS 9-2-2009 (R. 4115/2007). Despido disciplinario. Prescripción "corta" de 60 días. La denuncia de los hechos y la tramitación de la causa penal ante la Audiencia Provincial primero y después ente el Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación, interrumpe el plazo de prescripción, pues cuando termina ese proceso, dirigido contra varias personas, es cuando se entiende que la empresa tiene un completo y cabal conocimiento de los hechos.