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Caso práctico: Prestación por desempleo indebida. Sujeto responsable del reintegro de la prestación (art. 268.5, LGSS).
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 27/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Prestación por desempleo indebida. Sujeto responsable del reintegro de la prestación (art. 268.5,
Un trabajador que ha sido despedido de forma objetiva reclama ante la jurisdicción social la improcedencia del despido, empezando a cobrar la prestación por desempleo desde que finalizó la relación laboral.
En el caso de que el juez declare la improcedencia del despido y la empresa opte por readmitir al trabajador,
1.- ¿deben devolverse al SPEE las cantidades cobradas por el trabajador en concepto de prestación por desempleo?
2.- ¿quién sería el sujeto responsable del reintegro de la prestación?
RESPUESTA
1.- Sí, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable a éste.
2.- El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias.
ANÁLISIS
El apdo. 5, 268 ,
"5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo: |
En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
De ahí que, cuando la empresa da cumplimiento a la condena de abono de salarios de tramitación propia de la sentencia que califica el despido como improcedente, el trabajador haya, normalmente, percibido prestaciones de desempleo desde el del despido hasta ese momento, generándose una superposición entre tales prestaciones y los salarios que se corresponden con idéntico periodo.
En tales circunstancias la que se considera indebida es la prestación de desempleo, ya que lo adecuado es atribuir a ese periodo el devengo de los salarios de tramitación, por cuanto la declaración de que el despido era improcedente provoca que la relación no se extinga en la fecha del despido (la extinción se producirá en momento posterior a la sentencia y sólo de optarse por la indemnización). Tal es el régimen al que atiende el apartado 5 del citado art. 209, en el que se coordina el devenir de esas prestaciones de desempleo con el resultado del acción de despido, distinguiendo según se trate de despido improcedente en el que se opta por la indemnización [apartado a)], de cumplimiento de la sentencia mediante la readmisión [apartado b)], o de declaración de extinción de la relación laboral en los casos de los derogados apdo. 2,
Partiendo de las consideraciones expuesta de prestación indebida, la cuestión a dilucidar es quien ha de ser el sujeto que debe resarcir al SPEE por el abono de la misma, si el trabajador-perceptor o la empresa.
La STS de 1 de febrero de 2011 (Rud. 4120/2009) (seguida por la STS de 19 de septiembre de 2011 (Rud. 4272/2010), declaró la obligación del trabajador, que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, de comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización, debiendo devolver, en su caso, las prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación (rectificábamos así la doctrina fijada en la STS de 22 de junio de 2009 (Rud. 3856/2008). Asimismo, en la STS de 18 de mayo de 2011(Rud. 3815/2010) ha matizado, en un supuesto incardinado en el apartado c), que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA.
En el supuesto del apartado b) del mencionadoapdo. 5, 268 ,
A continuación, el precepto legal comentado literalmente señala: "En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos " .
Por tanto, el SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias.
BASE JURÍDICA
- 268 ,
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