Caso práctico: prestación... en el IVA

Última revisión
08/02/2021

Caso práctico: prestación de servicios de gestión de centros cívicos y socioculturales. Tributación en el IVA

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 08/02/2021

Resumen:

En este caso práctico analizamos la tributación en el ámbito del IVA de una entidad mercantil que presta servicios de gestión a un centro cívico....

En este caso práctico analizamos la tributación en el ámbito del IVA de una entidad mercantil que presta servicios de gestión a un centro cívico. Por una parte presta servicios relacionados con el mantenimiento, apertura y cierre del centro, etc. Por otro, se encarga de la organización, gestión y ejecución del programa de animación sociocultural del mismo.

PLANTEAMIENTO 

Una entidad mercantil presta servicios de gestión de un centro cívico, consistente en la apertura y cierre, limpieza de instalaciones, conservación de instalaciones, etc., así como la organización, gestión y ejecución del programa de animación sociocultural del mismo.

Se pregunta acerca de la exención de las citadas actividades a efectos de IVA.

RESPUESTA

Tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las prestaciones de servicios relativas al programa de animación sociocultural en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, no así los servicios de gestión del centro cívico que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento, pues estos últimos no tienen la consideración de servicios de asistencia social.

El artículo 20 de la LIVA dispone que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos».

En relación con este tipo de servicios (los marcados a negrita), dispone la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V2995-19), de 28 de octubre de 2019, lo siguiente:

«La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia».

Se establece en el extracto citado del artículo 20 que estas actividades han de ser prestadas por entidades de carácter social, respecto de la consideración de este carácter, el propio artículo 20 de la LIVA, en su apartado Tres, establece los requisitos para obtener dicha consideración:

«Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo».

Al tratarse la empresa consultante de una empresa con carácter mercantil, es decir, cuyo fin último es el lucro, no puede considerarse que los servicios que esta presta respecto del centro cívico puedan encuadrarse dentro de la exención recogida en el artículo 20.

Sin embargo, el artículo 91.uno.2.7º) de la LIVA dispone lo siguiente:

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo».

De acuerdo con lo expuesto, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las prestaciones de servicios relativas al programa de animación sociocultural en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en la Consulta Vinculante anteriormente citada. Tributarán al tipo general del impuesto, el 21 por ciento, los servicios de gestión del centro cívico ya que estos últimos no tienen la consideración de servicios de asistencia social.

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