Última revisión
21/12/2016
Caso práctico: Préstamos participativos: Contabilización y efectos fiscales
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Orden: contable
Fecha última revisión: 21/12/2016
PLANTEAMIENTO
La sociedad X ha recibido el 1.1.X1 un préstamo a 5 años de la sociedad vinculada Y por importe de 400.000 euros que da derecho al prestamista a percibir una remuneración del 3% en caso de que el resultado al cierre del año sea positivo.
OPERACIONES A REALIZAR
Contabilización de las operaciones relativas al ejercicio 20X1 teniendo en cuenta una retención del 21% por IRPF.
SOLUCIÓN
1.1.X1. Por la obtención del préstamo:
Núm cuenta | Cuentas | Debe | Haber |
572 | Bancos | 400.000 |
|
1635 | Otras deudas a largo plazo, con otras partes vinculadas |
| 400.000 |
No tienen la consideración de patrimonio neto, ya que no cumplen la definición del Marco conceptual, contabilizándose como una deuda.
1.5.X2. Por el reconocimiento de la participación en beneficios.
Núm cuenta | Cuentas | Debe | Haber |
6622 | Intereses de deudas, otras partes vinculadas | 12.000 |
|
572 | Bancos |
| 9.917,35 |
4751 | H.P. acreedora por retenciones practicadas (21%) |
| 2.082,65 |
Dado que el principal del préstamo no tiene la consideración de patrimonio neto, la retribución no tiene la consideración de pago de dividendos, sino la de gasto financiero.
Los préstamos participativos se regulan en el Art. 20 ,REAL DECRETO-LEY 7/1996, DE 7 DE JUNIO. Dicho artículo establece que se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
Fiscalmente los prestamos participativos dan derecho a deducir en el IS los intereses devengados, tanto fijos como variables, de aquellos préstamos que cumplan los requisitos enumerados anteriormente (Art. 14 ,LIS).
Dichos préstamos deben además ser considerados a la hora de determinar la cifra de endeudamiento neto remunerado con entidades residentes no vinculadas, no para el cálculo del capital fiscal, a los efectos de la posible aplicación de la regla de subcapitalización, como afirma la DGT en su consulta de 9/10/1997.
En relación con la posible existencia de deterioro de valor, a efectos de la valoración y clasificación de los prestamos participativos, en aquellos contratos en que los intereses tengan carácter contingente, ya sea porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa, el fondo económico de la operación resulta similar al de los contratos de cuentas en participación. En estos casos, el prestamista valorará el préstamo al coste, incrementando por los resultados que deban atribuirse y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro, tal y como afirma el ICAC en su consulta nº1 del BOICAC nº78 (Resolución de ICAC, 78/JUNIO 2009, 01-06-2009).
Cabe afirmar por último que no resultan deducible las correcciones de valor por deterioro relativas a los siguientes créditos, excepto que sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:
- Los adeudados o avalados por entes públicos
- Los que hayan sido objeto de garantía real hipotecaria, prenda, reserva de dominio, en cuanto a la parte garantizada, salvo en los casos de pérdida de la garantía.
- Los adeudados por personas o entidades que tengan la consideración de vinculadas, salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte que efectivamente afecte a la insolvencia. Con carácter general la deducción procede en el ejercicio en que se declara judicialmente la insolvencia y no en el ejercicio en el que se admite a trámite el expediente, tal y como ha afirmado el TEAC.
- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía reciproca,
- Los que estén garantizados por un seguro de crédito o caución.
Fuente Plan General Contable
