Caso práctico: presupuestos de la usucapión sobre bienes objeto de reivindicación
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Caso práctico: presupuest...indicación

Última revisión
10/01/2022

Caso práctico: presupuestos de la usucapión sobre bienes objeto de reivindicación

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/01/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Entre los años 2004 a 2009 «E» mantiene una relación sentimental con el padre de «A». Durante dichos años de relación, concretamente entre los años 2006 y 2008, «E» adquiere por y para sí misma tres cuadros. Comoquiera que por aquel entonces «E» habitaba en la vivienda propiedad de su pareja «L» (progenitor de «A»), dichos cuadros fueron colocados en la misma. 

En 2009, «E» se traslada a otra localidad, llegando con «L» a un acuerdo para que este le guardara, en la vivienda propiedad de «L» en la que hasta entonces la pareja había convivido, algunas de sus pertenencias, así como los cuadros anteriormente aludidos.

En el año 2015, encontrándose «E» y «L» ultimando la entrega y traslado de todos los bienes propiedad de «E» que «L» custodiaba (entre los que se encontraban las obras), «L» fallece. Tras ello, «E» reclama a la hija de «L» («A») sus pertenencias. 

«A» entrega a «E» la mayor parte de sus pertenencias, pero se niegan a la entrega de los cuadros que «E» adquirió entre los años 2006 y 2008 alegando que son propiedad de su progenitor. 

Comoquiera que «E» dispone de documentos justificativos de que es ella la legítima propietaria de las obras, y del hecho de que «L» actuaba meramente como depositario de los cuadros con la clara intención de reintegrárselos y, encontrándose también en disposición de identificar convenientemente las obras de arte a través de su descripción, título y autos, además de por fotografías, interpone una demanda contra «A» ejercitando acción reivindicatoria.

En el trámite de contestación a la demanda, «A» —admitiendo estar en posesión de las tres obras discutidas— se opone a la misma alegando que comoquiera que su padre «L» poseyó las obras de arte objeto de reivindicación desde su adquisición entre los años 2006 y 2008 hasta su fallecimiento en 2015, habría adquirido en todo caso la propiedad de los mismos por prescripción adquisitiva de buena fe. 

¿Prosperará dicha excepción?

RESPUESTA

Resuelve un supuesto de hechos como el caso arriba planteado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid n.º 799/2019, de 28 de junio. ECLI:ES:APM:2021:8567A través de esta, la sala estudia el recurso de apelación interpuesto por los demandados en el que, invocando el artículo 1955 del Código Civil, por el que se establece que el dominio de los bienes muebles prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe, y también por la posesión no interrumpida de 6 años, sin ninguna otra condición, oponen los apelantes la usucapión de las obras reivindicadas por haberlas poseído su progenitor desde su adquisición en 2006 a 2008 hasta su fallecimiento en 2015.

Asimismo, señalan también en su escrito de recurso que dichas obras han devenido irreivindicables conforme a los previsto en el artículo 464.1 del Código Civil que establece en su primer inciso que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe equivale al título».

En la resolución, comienza la sala rechazando, en primer lugar, que nos encontremos ante un supuesto de irreivindicabilidad. En justificación, indica la resolución que, si bien es cierto que el precepto 464.1 del Código Civil equipara a título la posesión de los bienes muebles de buena fe, ello no implica la adquisición de la propiedad por la mera posesión de buena fe pues señalan que, de ser así, no sería necesario que el legislador hubiera desarrollado el artículo 1955 del Código Civil sino que, por el contrario, lo que hace el artículo 464.1 del Código Civil, es prever una presunción de título que constituye la excepción a la regla general de la exigencia de prueba del justo título que establece el artículo 1954 del Código Civil («El justo título debe probarse; no se presume nunca»), exonerando al poseedor de buena fe de su demostración. Así, continúa razonando la sentencia que podría llegar a entenderse (siguiendo la corriente germanista de interpretación del art. 464.1 del CC) que este consagra la adquisición a non dominio del poseedor de buena fe, salvo cuando concurran las circunstancias del segundo inciso del mismo precepto, esto es, que haya habido pérdida o privación ilegal de la cosa mueble, de modo que, solo si no concurrieran tales circunstancias, se está ante un supuesto de irreivindicabilidad, circunstancia contraria a lo concretamente acaecido en el caso de autos examinado. 

Asimismo, y en relación con la usucapión de alegada, indican los magistrados que, aun acogiendo una u otra interpretación, lo cierto es que, conforme a los dispuesto en el artículo 1941 del Código Civil, es presupuesto insoslayable de toda clase de usucapión (ya sea ordinaria o extraordinaria), la posesión en concepto de dueño de manera pública, pacífica y no interrumpida, sin que en el caso de autos fuera cumplido el primero de los requisitos (posesión en concepto de dueño de manera pública) habida cuenta la existencia de documentos justificativos obrantes en autos de que, una vez producida la separación personal, "L" reconoce la posesión de los cuadros en concepto de depositario, lo que hace inhábil la usucapión, citando, en apoyo a esta tesis, entre otras la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo n.º 673/2016, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4974 en la que con cita a de la STS n.º 44/2016, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:485 , después de reiterar la exigencia del presupuesto de posesión en concepto de dueño declara que, según reiterada jurisprudencia:

«(...) el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico"(Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" ( STS 3 junio 1993 ); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (STS 30 diciembre 1994)».

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