Caso práctico: Problemas ...24.3, LJS)

Última revisión
27/04/2016

Caso práctico: Problemas procesales de la acción de despido colectivo ejercitada por la propia empresa para que éste se declare ajustado a derecho (124.3, LJS)

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOProblemas procesales de la acción de despido colectivo ejercitada por la propia empresa para que éste se declare ajustado a derecho...

PLANTEAMIENTO

Problemas procesales de la acción de despido colectivo ejercitada por la propia empresa para que éste se declare ajustado a derecho (Apdo. 3, Art. 124 ,LJS)

Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los  representantes legales de los trabajadores o por la autoridad laboral, el empresario podrá interponer demanda contra su propia decisión de despido colectivo con la finalidad de que se declare ajustada a derecho.

1.- ¿A la hora de constituir la relación jurídica procesal ha de demandarse a los trabajadores individualmente? ¿a la comisión negociadora del periodo de consultas? Si no existiese acuerdo en el periodo de consultas la comisión negociadora (o sus miembros) ¿son sujetos legitimados pasivos?

2.- Los trabajadores de una sucursal delegaron expresamente su representación para la negociación del periodo de consultas en el comité de empresa. ¿Han de estar incluidos en la demanda por parte del empresario o se entiende que se les incluye introduciendo al comité de empresa?

RESPUESTA

1.- No pueden considerarse en este proceso sujetos legitimados a los trabajadores individuales. La comisión negociadora del periodo de consultas no es parte, ni ha de ser demandada.

Los sujetos legitimados, por prescripción de la ley, son los representantes legales de los trabajadores ('estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores', dice el precepto en su literalidad), lo que incluye a todos los comités de empresa y delegados de personal de los distintos centros de trabajo afectados por el despido colectivo.

2.- Han de actuar procesalmente integrados bajo dicha representación del comité de empresa.

ANÁLISIS

  • 1.- ¿A la hora de constituir la relación jurídica procesal ha de demandarse a los trabajadores individualmente? ¿a la comisión negociadora del periodo de consultas?Si no existiese acuerdo en el periodo de consultas la comisión negociadora (o sus miembros) ¿son sujetos legitimados pasivos?

A pesar de que a primera vista pueda resultar extraño que un empresario, una vez tomada la decisión de proceder al despido colectivo, realice sobre su misma decisión una consulta judicial; el apdo. 3, Art. 124 ,LJS, lo permite, con la intención de aprovechar los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse de la sentencia de naturaleza declarativa que pueda emitirse (Art. 124,Art. 160 ,LJS.

El ejercicio por la empresa que ha practicado un despido colectivo de la acción regulada en el apdo. 3, Art. 124 ,Ley de la Jurisdicción Social, suscita importantes problemas procesales, que han merecido la atención de sentencia del TS, Sala de lo Social, de 26/12/2013, Rec. 28/2013. Dado que se trata de una demanda declarativa que busca efectos erga omnes, con efectos vinculantes de futuro como cosa juzgada para los litigios que después puedan suscitarse en otros procesos judiciales, resulta transcendental una adecuada constitución de la relación jurídica procesal.

La errónea constitución de la relación procesal puede y debe ser apreciada de oficio por el órgano judicial, puesto que difícilmente pueden alegar aquellas partes que está ausentes y debieran haber sido convocadas su falta de convocatoria. Por otra parte, señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia, la inexistencia de sujetos legitimados que puedan oponerse a la pretensión produciría como efecto la falta de acción, que habría de ser igualmente declarada de oficio por el órgano judicial, previniendo entonces a los trabajadores individuales que en su caso pueden ejercitar sus pretensiones y resistencias a través de la modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

Siguiendo igualmente con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, NO PUEDEN CONSIDERARSE EN ESTE PROCESO SUJETOS LEGITIMADOS A LOS TRABAJADORES INDIVIDUALES, puesto que en esta modalidad procesal y en la de conflicto colectivo la Ley no les confiere legitimación, siendo modalidades procesales cerradas y limitadas a los sujetos colectivos.

Por otra parte en la misma STS que LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PERIODO DE CONSULTAS NO ES PARTE, NI HA DE SER DEMANDADA, no siendo aplicable el 124.4 ,Ley de la Jurisdicción Social, incluso si ha existido acuerdo en el periodo de consultas. Dicha norma ordena que, cuando se impugne el despido colectivo, se demande a los firmantes del mismo, pero según la citada sentencia del Tribunal Supremo ello no tiene objeto en esta modalidad, puesto que tales firmantes no van, lógicamente, a oponerse al acuerdo que firmaron, ni podrían hacerlo. Por consiguiente si los sujetos colectivos que han de ser demandados han suscrito acuerdo en el periodo de consultas con la empresa, el proceso del 124.3 ,LJS no es viable por falta de acción. Es dudoso y no está resuelto por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, si el proceso judicial sería viable sin oposición real, esto es, si, aunque no existiese acuerdo, no compareciese en el proceso ningún sujeto demandado para oponerse a la pretensión empresarial. No es preciso resolver aquí esa duda, dado que sí ha comparecido el sujeto colectivo legitimado y se ha opuesto a la pretensión empresarial, como veremos, aún cuando sea por motivos limitados, lo que podría suscitar duda sobre la posibilidad de alegación de otros motivos de oposición en los procesos individuales, análogamente a lo que ocurría en el caso de los anteriores expedientes de regulación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7/02/2011 (Rud 815/2010¡) , (R. 818/2010 ) y (R. 840/2010), seguidas por otras de 14/02/2011 (Rud 1191/2010), 9/05/2011 (Rud. 2489/2010) y 9/02/2012 (Rud 874/2011).

No existiendo acuerdo en el periodo de consultas, la comisión negociadora (o sus miembros) tampoco es el sujeto legitimado pasivo, puesto que la comisión negociadora, o bien coincide con un órgano de representación legal de los trabajadores, y entonces es éste el que ha de ser demandado, o bien integra representaciones de distintos órganos de diferentes centros y en tal caso son todos y cada uno de éstos los que han de ser demandados, puesto que la capacidad procesal corresponde a comités de empresa y delegados de personal (65.1,62.2 ,Estatuto de los Trabajadores), no a una comisión integrada por representantes de los mismos.

POR CONSIGUIENTE, LOS SUJETOS LEGITIMADOS, POR PRESCRIPCIÓN DE LA LEY, SON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES ('ESTARÁN LEGITIMADOS PASIVAMENTE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES', DICE EL PRECEPTO EN SU LITERALIDAD), LO QUE INCLUYE A TODOS LOS COMITÉS DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS DISTINTOS CENTROS DE TRABAJO AFECTADOS POR EL DESPIDO COLECTIVO.

Respecto de aquellos centros que no tengan representantes de los trabajadores, HEMOS DE ENTENDER QUE TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA LAS COMISIONES REPRESENTATIVAS AD HOC QUE PUEDAN HABERSE CONSTITUIDO PARA LA NEGOCIACIÓN EN EL PERIODO DE CONSULTAS conforme a los Art. 41,Art. 51 ,Estatuto de los Trabajadores, a las que se ha reconocido capacidad procesal por la STS 18/03/2014 (R. 114/2013 - TS, Sala de lo Social, de 18/03/2014, Rec. 114/2013 -). Se trata de una representación legal de los trabajadores de origen electivo, si bien con una finalidad específica y no con una función genérica de representación de todo orden, a la cual ha de reconocerse capacidad procesal en lo relativo al ámbito funcional de su representación (periodos de consultas para los que se constituye).

Cuestión distinta y que no es preciso resolver en este procedimiento es que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del despido tengan o no la facultad de comparecer en el proceso por la vía del Art. 13 ,Ley de Enjuiciamiento Civil, posibilidad que la STS 26/12/2013 (R. 28/2013 -citada-) solamente excluye para los trabajadores individuales.

En este caso, aunque formalmente la demanda de la empresa está mal construida, en cuanto demanda a los componentes de la comisión negociadora en su condición de tales, en lugar de demandar al comité de empresa, se trata de un mero defecto formal, al que no puede darse relevancia procesal, por cuanto la comisión negociadora no es sino el comité de empresa, de manera que es éste el que ha de entenderse como parte y como tal ha actuado. Ahora bien, el comité de empresa es un órgano que actúa unitariamente y por mayoría (Art. 63,Art. 65 ,Estatuto de los Trabajadores), por lo que no tienen legitimación como parte procesal los componentes individuales del mismo, aunque discrepen de las decisiones mayoritarias. En este proceso, por ello, hemos de tener como parte demandada y comparecida al comité de empresa que, bajo el nombre de comisión negociadora, fue el que intervino en el periodo de consultas, pero debemos declarar la falta de legitimación pasiva de los dos miembros del mismo que comparecen a título individual como minoría discrepante.

  • 2.- Los trabajadores de una sucursal delegaron expresamente su representación para la negociación del periodo de consultas en el comité de empresa. ¿Han de estar incluidos en la demanda por parte del empresario o se entiende que se les incluye introduciendo al comité de empresa?

En cuanto a la representación uno de los centros de la empresa, dado que los trabajadores del mismo delegaron expresamente su representación para la negociación del periodo de consultas en el comité de empresa, según permite el apdo. 4, Art. 41 ,Estatuto de los Trabajadores, han de actuar procesalmente integrados bajo dicha representación del comité de empresa.

Por tanto, al estar demandado el comité de empresa, único órgano de representación legal de los trabajadores existente, la relación procesal está correctamente trabada con el mismo. No así, como hemos dicho, con los dos miembros individuales que discrepan de la mayoría, cuya falta de legitimación pasiva ha de ser declarada de oficio.

BASE JURÍDICA

- Apdo. 3, Art. 124 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- Art. 41,Art. 51 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Sentencias TS, Sala de lo Social, de 07/02/2011, Rec. 815/2010, TS, Sala de lo Social, de 07/02/2011, Rec. 818/2010, TS, Sala de lo Social, de 07/02/2011, Rec. 840/2010, TS, Sala de lo Social, de 14/02/2011, Rec. 1191/2010, TS, Sala de lo Social, de 09/05/2011, Rec. 2489/2010 y TS, Sala de lo Social, de 13/03/2012, Rec. 2874/2011

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