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Caso práctico: Readmisión tardía tras excedencia voluntaria. Derecho a reclamar los salarios devengados durante el tiempo del retraso.
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PLANTEAMIENTO
Readmisión tardía tras excedencia voluntaria. Derecho a reclamar los salarios devengados durante el tiempo del retraso.
La readmisión tardía de un trabajador por parte de la empresa tras una excedencia voluntaria
1.- ¿da derecho al trabajador a reclamar los salarios devengados durante el tiempo del retraso en concepto de daños y perjuicios?
2.- ¿desde cuando se han de computar los salarios indemnizatorios por la mora empresarial?.
RESPUESTA
1.- Sí, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, efectivamente causados y debidamente acreditados, el empresario que incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación que tuviera en orden a proceder al reingreso del trabajador excedente voluntario, titular del correlativo derecho.
2.-La jurisprudencia se inclina a indicar que comienzan a computar a partir de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación
ANÁLISIS
1. Existe jurisprudencia consolidada y uniforme, sentada en interpretación de los apdo. 5, Art. 46 ,Estatuto de los Trabajadores y Art. 1101 ,Código Civil, conforme a la cual queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, efectivamente causados y debidamente acreditados, el empresario que incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación que tuviera en orden a proceder al reingreso del trabajador excedente voluntario, titular del correlativo derecho, que dedujera petición al respecto; indemnización que, como establece la misma jurisprudencia, debe ser cifrada, normalmente y salvo la demostración de hechos impeditivos, en el importe de los salarios que se hubieran devengado, de haber sido atendida oportunamente la referida petición.
Por el contrario la jurisprudencia no ha sido uniforme con relación a la determinación del "dies a quo" que ha de ser utilizado para el cálculo de dicha indemnización; así, mientras la STS de 14/03/1995 – citando otras anteriores- viene a declarar que tal día inicial ha de situarse en la fecha en que se da comienzo al trámite preceptivo de evitación del proceso -presentación de la papeleta de conciliación o de la reclamación previa-, ello con referencia a supuesto, en que la primera vacante idónea que genera el derecho al reingreso se produce con posterioridad a la petición del mismo, las SSTS 14/05/1993 y 17/10/1995 - citando otras - declaran por el contrario y con relación a análogo supuesto, que dicho "dies a quo" es aquel en que, después de presentada la referida solicitud, se produce vacante idónea.
2. Entre ambas líneas jurisprudenciales la Sala IV del Tribunal Supremo, se ha inclinado por la que sitúa el "dies a quo" en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, fundando su decisión en las siguientes razones:
”a) Conforme a lo dispuesto por el invocado apdo. 5, Art. 46 ,ET, el trabajador que después de agotado el periodo de excedencia voluntaria solicitase el reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente a obtenerlo, incumbiendo a la empresa el correlativo deber, siempre que existiera o se produjera vacante en su plantilla, de igual o similar categoría que la ostentada por aquel y disponible al respecto. Esta obligación, cuando mediara dicha petición y concurriera el requisito indicado, ha de ser atendida por el empresario con inmediatez, por lo que, de no hacerlo, habrá de entenderse que incurre en mora, tal como resulta de lo dispuesto por el Art. 1100 ,Código Civil, precepto que precisa el momento desde que opera, refiriéndolo a aquel en que fuera exigido, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la correspondiente obligación.
A tenor del mencionado Art. 1100 ,Código Civil no parece dudoso que, en supuestos en que a la fecha de petición de reingreso existiera vacante idónea disponible, tal momento habría que situarlo en la indicada fecha, dado que en ella ya era exigible la obligación y la petición evidentemente constituía interpelación eficaz. Así lo tiene declarado esta Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia.
En el ahora litigioso la cronología de los hechos es distinta, teniendo en cuenta que la vacante se produjo con posterioridad a la fecha en que fue presentada la petición de reingreso; consiguientemente, la indicada fecha no debería actuar como "dies a quo", en tanto que en la misma no estaba cumplida la "conditio iuris" a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación empresarial de que se trata.
Ante ello cabe suscitar si en casos como el ahora controvertido la mora comienza a correr desde el momento en que se produce vacante que reúne los requisitos indicados o desde el posterior en que se inicia el trámite preceptivo de evitación del proceso. Para mantener lo primero habría que entender que la petición de reingreso, aun previa a la producción de la vacante, constituiría por si sola interpelación suficiente; para lo segundo, por el contrario, que la referida petición carecería del valor indicado, haciendo necesaria, por tanto, interpelación posterior al cumplimiento en la referida "conditio iuris", cual seria la papeleta de conciliación o la reclamación previa, intentada como trámite para la evitación el proceso.
b) La Sala, como ya se ha indicado, entiende que esta última solución es la más ajustada y que procede mantener, por tanto, la línea jurisprudencial que la consagra. Es la que mejor se acomoda a lo establecido por el Art. 1100 ,Código Civil y a las propias normas laborales. La petición de reingreso efectuada en momento en que no existe vacante idónea disponible, aún cuando ciertamente demuestra la voluntad del excedente para el que finaliza el periodo que abarca esta situación de que quede alzada la suspensión que pesa sobre su contrato de trabajo, no constituye, sin embargo, interpelación eficaz para constituir a su empresario en mora, dado que en tal momento el derecho al reingreso no es aún exigible, por lo cual dicha interpelación no debe generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto por el citado artículo 1100, en relación con el artículo 1101, también del Código Civil. La petición de reingreso, aún cuando en función de la buena fe y lealtad recíproca, debe dar lugar a que el empresario proporcione al trabajador que recaba información la de las vicisitudes de su plantilla que le afectan -información que también puede obtener de la representación unitaria o sindical-, no ha de producir, sin embargo, un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés que exima al trabajador de efectuar interpelación que fuera apta para generar la mora, por realizarse cuando la obligación es exigible e incluir ofrecimiento de puesta a disposición para la prestación de servicios, eludiendo con esto último lo que dispone el último párrafo del tantas veces citado artículo 1100 con relación a las obligaciones recíprocas."
En supuesto idéntico al analizado al STS 09-06-2009 (R. 3322/2008 ) señala que la readmisión tardía por parte de la empresa tras una excedencia voluntaria da derecho al trabajador a reclamar los salarios devengados durante el tiempo del retraso, por el concepto de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1101 del código civil. el día inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora empresarial comienzan a contar en la fecha de presentación de la conciliación previa.
BASE JURÍDICA
- Art. 46 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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