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Caso práctico: Reclamación de deuda comunitaria de titular fallecido
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Orden: civil
Fecha última revisión: 14/12/2022
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Una comunidad de propietarios quiere reclamar una deuda pendiente de una de las viviendas, sin embargo en el registro de la propiedad consta que el titular ha fallecido, pero solo se conoce a uno de los herederos. La cuestión que se plantea es frente a quién debe dirigirse la demanda ¿la herencia yacente, el heredero conocido o lo herederos desconocidos?
RESPUESTA
Debemos partir de dos posibles situaciones. Si la herencia todavía no ha sido aceptada, la demanda ha de dirigirse frente a la herencia yacente y nada impide que dado que se conoce a uno de los herederos se solicite la citación en su persona y se le requiera para que identifique al administrador o, en caso de que no exista, al resto de herederos para que representen en juicio a la herencia yacente. En caso de que se conozca que la herencia ha sido aceptada la demanda se dirige frente al heredero conocido y demás herederos desconocidos.
La sentencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina respecto a la diferencia de la herencia yacente y la de herederos. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1987:
«Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el se apoya, entre "herencia yacente" de una parte y "los herederos de la otra". La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir».
Sobre la posibilidad de demandar a la herencia yacente se ha pronunciado recientementela SAP de Ávila, n.º 25/2021, de 6 de abril, ECLI:ES:APAV:2021:130:
«En efecto conforme al artículo 6.1.4 de la
Esta doctrina jurisprudencial ha quedado definitiva y legalmente consagrada, como ya se ha indicado, en el artículo 6.1.4 de la
Como hemos dicho al demandar a la herencia yacente puede también designarse a los herederos que resulten conocidos por la parte contraria a fin de que representen la masa patrimonial en el juicio, y así lo ha señalado lasentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 «en el encabezamiento de la demanda se designan los herederos conocidos de don Octavio y en el suplico se reitera la referencia nominal a los mismos, como representantes de la herencia yacente, sin que la alusión a las demás personas que pudieran creerse con derecho a la herencia tenga el alcance de impedir la condena a los expresados, ya que, de lo actuado en el proceso, no se infiere, ni incidiciariamente, que existan otros herederos, siendo, por tanto, congruente con la demanda lo resuelto en la sentencia, que no hizo sino adecuarse a la realidad constatada en autos y al planteamiento del litigio, a más de que la doctrina jurisprudencial - sentencia de 20 de septiembre de 1982-, al reconocer a los titulares de créditos contra la herencia la posibilidad de dirigir su demanda contra aquélla, en situación de yacencia, y las personas que se crean con derecho a la misma, trata de evitar los perjuicios que una demora pudiera ocasionar, pero no de obstaculizar el ejercicio de los derechos correspondientes cuando, como aquí sucede, se hallan determinados los herederos que incluso fueron designados en la demanda y, aun oponiéndose a ella, no han negado su cualidad de tales, reconociendo (Fundamento de Derecho 11 de la contestación) su aceptación de la herencia; por todo lo cual ha de decaer el motivo examinado».