Última revisión
Caso práctico: Reducción IRPF por aportaciones a plan de pensiones cónyuge
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 22/03/2024
Resumen:
En este caso práctico se analiza la posibilidad de practicar la reducción por aportación a plan de pensiones del artículo 51 de la LIRPF cuando el obligado tributario se jubila y realiza aportaciones al plan de pensiones de su cónyuge.
PLANTEAMIENTO
Mateo, que es partícipe de un plan de pensiones, se jubila en noviembre de 2023 y procede al rescate de dicho plan de pensiones. Su cónyuge tiene otro plan de pensiones y carece de ingresos de ningún tipo.
Hasta entonces, Mateo venía practicando la reducción por aportación a plan de pensiones del artículo 51 de la LIRPF.
¿Podrá seguir aplicando dicha reducción, una vez jubilado, por las aportaciones al plan de pensiones del cónyuge?
RESPUESTA
Sí, Mateo podrá seguir aplicando la reducción contenida en el artículo 51.7 de la LIRPF, en la medida en que su cónyuge no obtiene rendimientos de ninguna clase, con el límite máximo que en el propio precepto se establece (1.000 euros anuales).
En relación con las reducciones por aportaciones a planes de pensiones, el artículo 51.7 de la LIRPF señala:
«Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
(...)
7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
En este mismo sentido se pronuncia la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3121-19), de 8 de noviembre de 2019, donde el Centro Directivo establece que:
«(...) a efectos fiscales, y siempre que se den las condiciones requeridas, puede resultar de aplicación, respecto de tales aportaciones, la reducción en la base imponible general del consultante prevista en el artículo 51.7 de la LIRPF.
(...)
Además, debe tenerse en cuenta igualmente que, según lo previsto en el artículo 50.1 de la LIRPF, la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de tal reducción».