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Caso práctico: Reducción de IRPF por trabajador activo discapacitado en caso de administrador y socio mayoritario
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PLANTEAMIENTO
¿Puede aplicar la minoración de rendimientos del trabajo con discapacidad un trabajador que, al mismo tiempo, es administrador y socio mayoritario de la entidad pagadora?
RESPUESTA
La reducción del art. 19.2 de la LIRPF al señalar que:
“(…) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. (…)”
En este sentido, la Resolución Vinculante de DGT, V2040-17, 27-07-2017 señala que para la aplicación de la citada reducción (Trabajador activo discapacitado) se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
- Ser trabajador en activo.
- Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En cuanto al concepto de trabajador activo se ha pronunciado el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio que:
“la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”
→ Con respecto al citado requisito de prestación de servicios por cuenta ajena, cabe indicar que el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio”.
Por su parte, la letra b) del apartado 2 del artículo 305 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los siguientes:
“b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social."
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CONCLUSIÓN: cuando el administrador y socio de una entidad se encuentra dado de alta en el RETA (se deduce que no presta sus servicios en el marco de una relación laboral) NO sería aplicable la reducción por trabajador activo discapacitado a que se refiere el artículo 19.2 de la LIRPF