Caso práctico: Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Incapacidad temporal. Estar al corriente en el pago de las cuotas. Pago posterior al hecho causante.
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 28/09/2018
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
1.- ¿Es requisito ineludible, para que un trabajador autónomo pueda acceder a las prestaciones, que se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones en la Seguridad Social?
2.- ¿Si incumple este requisito, puede realizar un pago posterior al hecho causante?
RESPUESTA
1.- Sí, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
2.- En este caso, se les cursará invitación al pago en los términos y con los efectos previstos en el art. 2, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que dispone de 30 días naturales para abonar la cantidad pendiente de pago.
ANÁLISIS
Por hecho causante de una prestación hemos de entender aquél que da lugar a la realización de la contingencia o situación protegida y que ha sido fijado por la ley o por el reglamento en fecha determinada (por ejemplo, la muerte para la pensión de viudedad, el cumplimiento de la edad y el cese en el trabajo para la pensión de jubilación,...).
El derogado apdo. 2, art. 3, Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de hogar, establece:
"[...] Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social [...]" |
El precepto era claro y en un principio no presentaba dudas interpretativas: si el trabajador no se encontraba al corriente en el abono de sus cuotas, no tenia derecho a cobrar dichas prestaciones. Este artículo se refieria, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Actualmente, la art. 47, LGSS, trata el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, de la siguiente manera:
"1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta. 2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento. Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo." |
De este precepto hemos de interpretar que será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el art. 28, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 5, Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).
Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
BASE JURÍDICA
- Art. 47, RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-)
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Sentencia Social Nº S/S, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4708/2003, 15-06-2004
- Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4073/2011, 04-10-2012
- Sentencia Social Nº 556/2016, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 858/2015, 22-06-2016
- Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 623/2013, 12-02-2014
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Decreto 2530/1970 de 20 de Ago (Rég. especial de la Seg. Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 221 Fecha de Publicación: 15/09/1970 Fecha de entrada en vigor: 01/10/1970 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
Real Decreto 1273/2003 de 10 de Oct (Cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RGSS de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por IT para autónomos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 253 Fecha de Publicación: 22/10/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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Sentencia SOCIAL Nº 1207/2017, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2871/2016, 11-05-2017
Orden: Social Fecha: 11/05/2017 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Perez Heredia, Beatriz Num. Sentencia: 1207/2017 Num. Recurso: 2871/2016
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Sentencia Social Nº 267/2014, TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 184/2014, 12-05-2014
Orden: Social Fecha: 12/05/2014 Tribunal: Tsj Extremadura Ponente: Bravo Gutierrez, Pedro Num. Sentencia: 267/2014 Num. Recurso: 184/2014
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Sentencia Social Nº 6122/2014, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2701/2014, 22-09-2014
Orden: Social Fecha: 22/09/2014 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Martinez Miranda, Maria Macarena Num. Sentencia: 6122/2014 Num. Recurso: 2701/2014
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Sentencia SOCIAL Nº 924/2016, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 463/2016, 02-06-2016
Orden: Social Fecha: 02/06/2016 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Utrera Martín, Ernesto Num. Sentencia: 924/2016 Num. Recurso: 463/2016
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Sentencia SOCIAL Nº 714/2018, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 6, Rec 619/2018, 16-07-2018
Orden: Social Fecha: 16/07/2018 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Hernandez Vitoria, Maria Jose Num. Sentencia: 714/2018 Num. Recurso: 619/2018
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 22/07/2011 Núm. Resolución: V1871-11
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Resolución de TEAF Bizkaia, 12712, 19-12-2011
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 19/12/2011
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Resolución Vinculante de DGT, V0725-13, 11-03-2013
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 11/03/2013 Núm. Resolución: V0725-13
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5453, 23-09-2004
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 23/09/2004