Caso práctico: Régimen transitorio aplicable al plazo de prescripción de las acciones personales
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Caso práctico: Régimen tr...personales

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Régimen transitorio aplicable al plazo de prescripción de las acciones personales

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El TS se pronuncia acerca del régimen transitorio del plazo de prescripción de las acciones personales resultante de la reforma del art. 1964.2 del CC, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


PLANTEAMIENTO

La entidad «A» realizó una instalación eléctrica para la entidad «B», emitiéndose la factura en el año 2008. Como la entidad «B» no procedió al pago de la factura en el plazo acordado, en 2010 la entidad «A» le envió un burofax instándola a que abonara la deuda que mantenía con ella.

En caso de que la entidad «A» quisiera reclamar judicialmente la deuda, ¿Cuál sería el plazo de prescripción aplicable?

RESPUESTA

El plazo de prescripción aplicable será el de cinco años establecido en el art. 1964.2 del Código Civil por la reforma operada mediante la DF Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que la acción que pudiera haber ejercitado «A» se encuentra prescrita.

Respecto del régimen transitorio del plazo de prescripción de las acciones personales, que con anterioridad a la reforma de 2015 era de quince años, se pronunció el TS, en su STS n.º 29/2020, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2020:21, señalando lo siguiente:

«3.-Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC».

La aplicación del régimen de transitoriedad del art. 1939 del CC al que se refiere el TS, y aplicable al supuesto planteado, resulta de lo dispuesto en la DT Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

Por su parte, el art. 1939 del CC señala que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

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