Caso práctico: Repercusión del IPC negativo en la revisión salarial anual.
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Caso práctico: Repercusió...ial anual.

Última revisión
02/08/2018

Caso práctico: Repercusión del IPC negativo en la revisión salarial anual.

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/08/2018

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

En un convenio colectivo de empresa el IPC real no coincide con el previsto a efectos de revalorizaciones de salarios, en estos casos, o en períodos en que se produzca un IPC negativo:

  • ¿procede aplicar alguna disminución salarial?
  • ¿los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos?

RESPUESTA

Conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, de no existir ninguna alusión en el Convenio aplicable a una posible "revisión a la baja" pactada expresamente, no procedería aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos.

En este sentido la Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 109/2010, 01-03-2011, cuya doctrina ha sido reiterada recientemente  por la Sentencia SOCIAL Nº 659/2018, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 197/2017, 21-06-2018, razonó que:

«Sobre la cuestión de fondo hemos de señalar que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones ya ha sido decidida por esta Sala en multitud de resoluciones [SSTS de 26/01/10 -rco 96/09 - ... 27/09/10 -rco 191/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 20/10/10 -rco 425/10 -; y 22/11/10 -rco 303/10 -], precisamente en el mismo sentido con que la ha resuelto el TSJ de Cataluña, y que a tal doctrina hemos de atenernos, tanto por el respeto a la deseable seguridad jurídica como porque las argumentaciones del recurso -algunas ciertamente sugerentes- no desvirtúan la validez de la conclusión obtenida previamente por la Sala, cuyos criterios -a cuya más detenida fundamentación nos remitimos- pueden resumirse en los siguientes términos:

a).- Pactado como incremento salarial el IPC previsto, la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS disponga revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] establezca una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPCprevisto oficialmente.

b).- «Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del referido IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002... Pero ... la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno ... no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente» (literalmente, la STS 18/02/10 -rco 87/09 -).

c).- Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» ( STS 22/11/10 -rco 228/09 -. Y en parecidos términos las de 18/02/10 -rco 87/09- y 27/10/10 -rco 51/10-).

d).- La argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativaex art. 37 CE ['cuerpo de contrato y alma de Ley', se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa... Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles [ SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -]. Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial ... [en el caso 0,6%] puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio» ( STS 05/04/10 -rco 119/09 -. Y en el mismo sentido, las de 20/09/10 -rco 190/09-; y 20/10/10 -rco 214/09-)».

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