Caso práctico: Representa...sentación.

Última revisión
27/04/2016

Caso práctico: Representante de los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal. Ejercicio de sus funciones de representación.

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/04/2016

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTORepresentante de los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal. Ejercicio de sus funciones de representación.En un proceso de...

PLANTEAMIENTO

Representante de los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal. Ejercicio de sus funciones de representación.

En un proceso de negociación del Convenio Colectivo un miembro del Comité de Empresa que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal pretende acceder al centro de trabajo para ejercer sus funciones de representación. La empresa le niega el acceso por encontrarse en situación de baja laboral.

El representante demanda a la empresa bajo la modalidad de tutela de la libertad sindical al entender que aún estando de baja ha de cumplir con sus obligaciones.

La empresa se defiende aludiendo que al encontrarse en situación de IT no puede permitir su acceso al centro de trabajo al estar suspendida su relación laboral hasta que se emita alta médica.

  • ¿El efecto suspensivo del contrato de trabajo que produce la Incapacidad Temporal causa la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de un Comité de empresa?

RESPUESTA

El efecto suspensivo del contrato de trabajo que produce la incapacidad temporal no impide necesariamente el ejercicio de sus funciones de representación como miembro de un comité de empresa, siempre y cuando los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal.

ANÁLISIS

La STS 08/04/2006 (R. 1365/2005) - en supuesto idéntico al planteado - estimó la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el representante y concluye que EL EFECTO SUSPENSIVO DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE PRODUCE LA INCAPACIDAD TEMPORAL NO IMPIDE NECESARIAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN COMO MIEMBRO DE UN COMITÉ DE EMPRESA; éste, literalmente, podrá seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, siempre que los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal, cuyo reconocimiento exige que el trabajador «esté impedido para el trabajo». Al efecto, el Alto Tribunal reseña lo siguiente:

  • 1) Aunque la representación legal del miembro del Comité de empresa tiene como causa subyacente la existencia del contrato de trabajo, no lo es menos que en el presente caso permanece la vigencia del contrato y lo que ha producido la incapacidad temporal, a tenor del apdo. 1 c) del Art. 45 ,Estatuto de los Trabajadores es la suspensión del contrato de trabajo, cuyo efecto jurídico es (ordinal 2) «la suspensión de las obligaciones reciprocas de trabajo y remunerar el trabajo», sin que, por lo tanto, puede extenderse, máxime a falta de previsión legal, los efectos de esa suspensión al derecho de representación que tiene el Comité de empresa a través de los miembros que lo integran. Debe remarcarse, al efecto, que el derecho de representación no sólo es propio del miembro del Comité, sino que también guarda relación con el derecho de los electores a ser representado por sus elegidos, y siendo esto así parece lógico concluir que el derecho -como ya reconocía el artículo 6.a) del Decreto de Garantías Sindicales 1878/1971, de 23 de julio - no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral del empleador. En este sentido se ha manifestado la STC 78/1982, de 20 de diciembre (Tribunal Constitucional, nº 78/1982, de 20/12/1982, Rec. Recurso de amparo 73/1982).
  • 2) Los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Este doble anclaje de la representación tiene su proyección legal en el apdo. 3, Art. 67 ,Estatuto de los Trabajadores que establece como causa de extinción de la representación: la expiración del mandato de cuatro años, la revocación durante el mandato representativo «por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto», así como las «sustituciones» y «dimisiones a que se refiere el ordinal 5 de este precepto».
  • 3) Debe incidirse en la conclusión de que los derechos de representación no dependen, siempre, de la realización efectiva de la prestación laboral, y de que, incluso, existen situaciones que evidencian lo contrario, como acredita, por ejemplo, la existencia del derecho de huelga, y también, que, en todo caso, existente la relación laboral, aunque sea en estado de suspensión, debe entenderse que subsiste el litigioso derecho de representación sindical, dada su naturaleza, sin que pueda entenderse suspendido sobre la base de interpretación del precepto contenido en el aprt. e) 45.1 ,ET, que, en forma alguna, impone tal suspensión.
  • 4) El apartado 1 del Art. 28 ,Constitución Española en relación con los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT (todos ellos ratificados por nuestro país) han de servir como elementos de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, de la propia Constitución. En especial el Convenio núm. 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, interpretado conforme a la Recomendación 143 de la OIT. La actitud de la empresa de negar al actor el acceso «al centro de trabajo y, por ende, al ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores» -como señala la Sentencia de la Magistratura- supone a su juicio una negación radical de las facultades de representación que constituyen contenido sustancial del derecho de libertad sindical, y a su vez implica un acto de injerencia empresarial en la actividad sindical de los trabajadores contraria al mismo derecho.

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, de 08/04/2006, Rec. 1365/2005

- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

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