Caso práctico: Requerimiento previo de pago de una deuda y registro de morosos
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Caso práctico: Requerimie...de morosos

Última revisión
17/04/2024

Caso práctico: Requerimiento previo de pago de una deuda y registro de morosos

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/04/2024

Resumen:

El requerimiento previo de pago es un requisito exigible según el criterio del Tribunal Supremo, pero también es suficiente la advertencia de inclusión en un fichero de morosos emitida al realizar el contrato. 


PLANTEAMIENTO

«X» demanda a una entidad bancaria reclamando 4.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios al entender que habían vulnerado su derecho al honor cuando se le incluyó «por error» en el fichero de morosos ASNEF. «X» afirma que desconocía la inclusión en dicho fichero hasta que acudió a solicitar un préstamo a un banco de su localidad. La entidad bancaria, por su parte, se reitera en la afirmación de que había notificado al demandante.

Existiendo una deuda líquida, vencida y exigible, y habiéndosele notificado la inclusión en tal fichero de morosos, ¿tiene «X» derecho a una indemnización por vulneración de su derecho al honor?

RESPUESTA

No, y para resolver este supuesto es interesante mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja n.º 372/2023, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APLO:2023:477

«X» demandó a la entidad bancaria basándose en que ignoraba que se le hubiese incluido en el fichero de morosos hasta que acudió a solicitar un préstamo en la entidad bancaria de su localidad y se lo denegaron. También sostiene el demandante que no conocía de la existencia de la deuda que propició tal inclusión en el fichero. 

Esta demanda es desestimada y uno de los razonamientos es el que sigue:

«Se acredita como el demandante aparece dado de alta en el fichero EQUIFAX ASNEF con fecha de alta 10 de noviembre de 2020 con un saldo actualizado impagado de 520,25 € por el producto préstamo personal. Consta igualmente acreditado que se han realizado visualizaciones hasta la fecha 10 de diciembre de 2020; con un histórico de consultas de entidades compañías de seguros y entidades de crédito en un número total de 31 consultas.

Se acredita de la prueba practicada la existencia de la relación contractual concertada por don Jesús Ángel con la mercantil demandada BANCO ATLANTIC S.A., en virtud de la cual se concertó un contrato de préstamo personal en dicho contrato de préstamo se señala al número NUM000, la identidad del demandante como parte prestataria; con un capital de 280 € como límite de crédito, estableciéndose un periodo de pagos desde el 13 de enero de 2020. En el extracto de movimientos de la cuenta aportado por la demandada, documental no impugnada por la parte actora, se indica a fecha 25 de enero de 2022 la deuda de 520,25 €; constando acreditado como en octubre de 2022 se abonan 173,68 € quedando reducida la deuda.

En la estipulación 4.11 de dicho contrato se señala expresamente:<<4.11. Sin perjuicio de las causas de resolución previstas en la Cláusula 8 del presente Contrato, el Cliente queda informado y consiente expresamente que, en caso de continuar el Cliente en situación de impago una vez transcurrido el periodo de treinta (30) días naturales establecido en el requerimiento previo de pago que el Acreedor le haya efectuado, y considerando la deuda como cierta, líquida, vencida y exigible, los datos del Cliente podrán ser incluidos en los siguientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito (comúnmente conocidos como de morosidad):

Fichero BADEXCUG, del Servicio de Crédito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, 132 - 1ª Planta, 28002, Madrid.

Fichero ASNEF, titularidad de ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., con domicilio en c/goya, 29 Planta 2-3, 28001, Madrid.

A estos efectos, el Cliente queda informado y consiente en ser requerido de pago de manera escrita a través de SMS, correo electrónico y/o correo postal a las direcciones y teléfono que haya facilitado para solicitar el crédito o, si los ha cambiado, en la nueva dirección y/o teléfono que haya comunicado al Acreedor.>>

Consta al documento acompañado por la parte demandada las comunicaciones vía correo electrónico, al correo que consta facilitado por el demandante en el contrato de crédito personal concertado correo electrónico DIRECCION000; y así se acredita que el 4 de abril de 2020 se comunica al demandante la existencia de una deuda por importe de 520,25 € con el desglose de los conceptos que componen dicho importe, y con la información de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos.

Asimismo existe una comunicación no impugnada por la parte actora, como prueba documental de la demandada, en el que Equifax Ibérica S.L. manifiesta que a través de Logalty Prueba por Interposición S.L. que en fecha 8 de octubre de 2020 se ha enviado la certificación que acompaña al demandante constando la misma entregada. En dicha comunicación se requiere a la parte actora en relación al contrato de línea de crédito número NUM000, informándole del transcurso del plazo de 30 días desde el vencimiento del pago, y asimismo se le informa de que desde la notificación dispone de 30 días para ejercer su derecho de rectificación y cancelación de la deuda con información de inclusión en los ficheros de morosos.

Se acredita con ello la notificación e información al demandante de la inclusión en el fichero de morosos en dicha comunicación efectuada el 8 de octubre de 2020; consta el alta en el fichero de moroso en fecha 10 de noviembre de 2020, transcurrido un plazo de 30 días establecido.

En relación a deuda se acredita que la demandada interpuso demanda de juicio verbal que correspondió al Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Logroño al número 1181/2022 en reclamación frente a don Jesús Ángel de la cantidad de 520,25 €; con decreto la admisión de 27 de septiembre de 2022. Se acredita asimismo que Banco Atlántic S.A. (Movinero), como parte demandante de este procedimiento de juicio verbal, solicitó en escrito de 4 de octubre de 2022 la suspensión del procedimiento por estar en vías de llegar a un acuerdo amistoso con don Jesús Ángel. Y acreditándose como el 13 de octubre de 2022 don Jesús Ángel, con posteridad a la interposición de la demanda de juicio verbal por parte de Banco Atlántic S.A., procedió a abonar 173,68 € que consta en el extracto de cuenta aportado por la demandada. Consta acredita igualmente un pago por parte de don Jesús Ángel a favor de la demandada de 173,16 € efectuados el 14 de diciembre de 2022. Asimismo la parte demandada sostiene en su contestación a la demanda que a pesar de la presente demanda el actor ha abonado los importes del acuerdo que concertaron llegando a cubrir la totalidad de la deuda en diciembre de 2022, con resguardos de transferencias de tres cuotas.

Se deriva de ello la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, frente al actor en virtud del contrato de préstamo concertado con la entidad financiera. Y así el propio demandante reconoce la existencia de su deuda y procede al pago de la totalidad de los 520,25 € reclamados por la entidad financiera y que se reflejan en el registro de morosos, acreditándose igualmente que fue informado de su inclusión en dicho fichero con 30 días de antelación.

Igualmente se acredita la puesta en conocimiento de la parte actora de la posible inclusión en los ficheros de morosos desde el momento de la contratación. Y asimismo se acredita la existencia de una deuda cierta , líquida y exigible, por ambos productos tarjeta de crédito y préstamo. (...)».

Una vez analizada la doctrina del Tribunal Supremo, el juzgado de primera instancia concluye que «en este caso "[C]onsta igualmente la información de la inclusión en el fichero de insolvencia tanto la contratación como en las comunicaciones que le dirigió la entidad acreedora. No siendo la deuda controvertida toda vez que propia actor ha procedido a su pago"».

Continúa la sentencia señalando que:

«En nuestro caso, pese a que en el escrito de demanda se afirma desconocer la existencia y origen de la deuda, no puede estar más claro que existió una deuda vencida, líquida y exigible

Como hemos visto en el parágrafo 1 de este fundamento de derecho, consta el contrato suscrito por el demandante en el año 2020 y no impugnado por este, por lo que no puede negar conocer la realidad contractual y las obligaciones que contrajo.

En segundo lugar, consta probado que el demandado adeudó 520,25 euros por razón de dicho contrato y que no hizo el primer pago (parcial) hasta octubre de 2022, lo cual implica dos cosas:

a) Que realizase ese pago tardío implica necesariamente un reconocimiento de la deuda, pues nadie paga aquello que no debe. Por eso, aunque en la demanda que da origen a la presente "litis", y que interpuso después de que le fuera reclamada judicialmente la deuda, afirmaba desconocer su existencia y origen, es claro que sí la conocía.

b) Que cuando el nombre del hoy actor accedió al fichero ASNEF en noviembre de 2020 con una deuda por 520,25 euros, esa deuda existía, y existía además por ese importe, pues Don Jesús Ángel aún no había pagado nada a cuenta de la misma. Por lo tanto, está muy claro que en el momento en que los datos de don Jesús Ángel accedieron a dicho fichero, se cumplía el requisito de la existencia de una deuda vencida liquida y exigible. Por eso precisamente, la alegación que también se hace en el recurso dentro del primer motivo, relativa a que BANCO ATLANTIC S.A." mantiene los datos aun habiéndose efectuado el pago" está abocada al fracaso, pues lo relevante es si la deuda ( cierta vencida y exigible) existía ya cuando los datos accedieron al fichero, y en este caso no existe ninguna duda de que así fue.

En definitiva, existía una deuda que era cierta, por lo que también todas las alegaciones que se contienen en el motivo SEGUNDO" del recurso decaen con base en lo que acabamos de explicar, pues no cabe duda de que el monto de la deuda cuando accedió al fichero era líquido, exigible y cierto - 520,25 euros-».

En conclusión, «X» sí tenía constancia de la existencia de la deuda y que «en la hipótesis de que el contenido no llegase a conocimiento del demandante fue debido exclusivamente a su conducta pasiva, pues, certificada la remisión por el tercero de confianza al número facilitado por el demandante y mediante un medio previsto en el contrato, el sistema de envío de la comunicación estaba dotado de suficiente efectividad, sin que parezca procedente que se le debiera exigir a la entidad acreedora realizar otra comunicación distinta». 

Por todo ello, no tiene derecho a recibir una indemnización, puesto que no se habría producido una vulneración de su derecho al honor porque tenía conocimiento de la deuda existente y le fue comunicada la posible inclusión en dicho fichero.

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