Caso práctico: Resolución unilateral del contrato de arrendamiento por necesidad del arrendador
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Caso práctico: Resolución...arrendador

Última revisión
30/01/2024

Caso práctico: Resolución unilateral del contrato de arrendamiento por necesidad del arrendador

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 30/01/2024

Resumen:

El arrendador de una vivienda puede resolver el contrato cuando necesite la vivienda para que sea utilizada por sus familiares en primer grado, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 9.3 de la LAU.


PLANTEAMIENTO

El arrendador de una vivienda necesita la vivienda para cedérsela a su hija: 

1. ¿Tiene derecho a dar por finalizado el arrendamiento?

2. ¿Y si el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985?

RESPUESTA

1. Sí, pero según el art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos urbanos, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que haya transcurrido el primer año de duración del contrato.
  • Que el arrendador sea persona física
  • Que se hubiese hecho constar expresamente en el contrato, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
  • Que el arrendador comunique al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

Finaliza el apartado 3º del art. 9 de la LAU, estableciendo que:

«Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

2. En este caso, habrá que estar, fundamentalmente, a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (disposición derogada):

«No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:

1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales».

«1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.

2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:

1.º Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.

2.º Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.

3.º En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.

4.º Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame».

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