Caso práctico: Responsabilidad concurrente de la Administración docente y el alu...aso de fallecimiento
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Caso práctico: Responsabi...lecimiento

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico: Responsabilidad concurrente de la Administración docente y el alumno en caso de fallecimiento

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

Análisis de la posible concurrencia de responsabilidad entre la Administración docente y un alumno fallecido en una clase de educación física por la realización por este de un ejercicio no permitido.


PLANTEAMIENTO

En una clase de educación física con un total de 28 alumnos/as, se está llevando a cabo la realización de un ejercicio consistente en la práctica de una voltereta simple acorde con la edad de aquellos, 12 años.

Durante el transcurso del ejercicio y bajo supervisión del profesor en cuestión, uno de los alumnos realiza, sin autorización, una voltereta doble y con mayor riesgo que el ejercicio inicial, sufriendo como consecuencia una caída fatal que causa su fallecimiento. 

¿Cabe exigir en este caso responsabilidad a la Administración docente?

¿Tiene algún tipo de responsabilidad el menor al haber realizado un ejercicio no permitido?

RESPUESTA

Caso idéntico al planteado se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 5266/2021, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2021:11837, en la que se analiza la concurrencia de los requisitos exigidos para que la Administración pública de que se trate incurra en responsabilidad patrimonial.

La cuestión fundamental estriba en determinar la existencia o no de nexo causal entre el fallecimiento y el funcionamiento del servicio público, en tanto puede surgir el derecho a indemnización por haberse producido el accidente en un centro público, con el menor al cuidado de la comunidad escolar, en horas lectivas y bajo la tutela de profesorado y ha existido un daño efectivo, el fallecimiento del menor.

En este sentido, la referida Sentencia señala:

«El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.

El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo, precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento 'normal o anormal de los servicios públicos', siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, como antes ya decíamos, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.

Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.'».

A la vista de todo lo hasta aquí expuesto, cabe responder a las cuestiones planteadas en los términos siguientes.

Por un lado, sí cabe exigir responsabilidad a la Administración docente en tanto «(...) aun teniendo presente que la Administración no tiene el deber de responder, sin más, de todos y cada uno de los daños que puedan sufrir los alumnos, y más cuando se producen de manera fortuita, entendemos sin embargo que sí cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando durante el desarrollo de una actividad organizada por el centro los alumnos sufren daños, no por hechos totalmente fortuitos, sino cuando concurren en parte otras circunstancias como falta de una vigilancia suprema produciéndose un resultado que no debe de asumir en su integridad, en este supuesto la familia del menor fallecido». Esto es así, aun cuando la falta de vigilancia del profesor, en este caso, se debe a la imposibilidad de ejercer un control o atención absolutos sobre 28 alumnos, lo cual es perfectamente posible y evidente en estas circunstancias.

Por otro lado, en este caso, también cabe apreciar una cierta responsabilidad del menor fallecido en tanto decide realizar un ejercicio de mayor riesgo del planteado. Entonces, no es posible responsabilizar de forma absoluta a la Administración docente, pero tampoco puede obligarse a la familia del menor fallecido a asumir en su integridad el resultado producido.

Se trata, por tanto, de un supuesto de concurrencia de culpas puesto que se han descrito dos conductas que no son suficientemente diligentes, en uno y otro caso, por parte de la Administración y del menor fallecido. En relación con esto, concluye la referida sentencia que:

«(...) el resultado que se produjo no debe de ser asumido solo por la familia del menor, ya que a esta no se le puede exigir que asuma de forma íntegra un resultado como es, dejar un niño de doce años en la Escuela, y que se produzca un accidente en la clase de gimnasia que acabe con su vida.

Por ello si bien no puede ser indemnizado todo el daño moral sufrido por la familia, al aparecer esta concurrencia de culpas, la Administración y la aseguradora deben de asumir un cincuenta por ciento de la misma y la acción del menor se valora en otro cincuenta por ciento de las indemnizaciones básicas a percibir por los recurrentes, (...)». 

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