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Caso práctico: retención aplicable a figurantes en producciones televisivas o cinematográficas
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 10/02/2021
Resumen:
En este caso práctico analizamos el tipo de retención a aplicar en la nómina a los figurantes que intervienen en producciones televisivas o cinematográficas.
PLANTEAMIENTO
Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que se satisfacen a los figurantes que intervienen en producciones televisivas.
RESPUESTA
La retención se calculará conforme a las normas generales para la relación laboral común recogida en el artículo
Tal y como recoge la Dirección General de Tributos en
"En contestación de este Centro directivo a una
(...)
Con posterioridad a la fecha de emisión de esta contestación, con fecha 18 de mayo de 2016 se publica y entra en vigor el Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los figurantes que prestan servicios en las mismas, Convenio que en su artículo 2.2 establece que “el contrato de figuración quedará regulado por su contenido contractual, por el presente Convenio, por la regulación de Seguridad Social del Régimen integrado de artistas en el Régimen General de la Seguridad Social y supletoriamente por el
Por tanto, con posterioridad al 18 de mayo de 2016, la relación existente entre productor y figurante queda regulado como relación laboral común y será de aplicación lo recogido en el artículo 86 del
"1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto."