Caso práctico: Retención IRPF artistas
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Caso práctico: Retención IRPF artistas

Última revisión
18/05/2018

Caso práctico: Retención IRPF artistas

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/05/2018

Resumen:

¿Cuál es el tipo de retención por IRPF a aplicar sobre los rendimientos que se satisfagan a músicos, cantantes y bailarines?

PLANTEAMIENTO

¿Cuál es el tipo de retención por IRPF a aplicar sobre los rendimientos que se satisfagan a músicos, cantantes y bailarines?


RESPUESTA

No existe un pronunciamiento único sobre la correcta determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos derivados de una relación laboral que no tiene en su propio ámbito (el laboral) una calificación unitaria, pues puede considerarse común o especial, por lo que el tipo de retención aplicable deberá delimitarse en torno a esa posible doble consideración.

Si los músicos realizan su actividad por cuenta ajena (= bajo la dirección de un organizador o empresario), se incluyen, generalmente, en el Régimen Especial de Artistas. 


El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica”.

? El tipo de retención aplicable a un artista encuadrado en el Régimen Especial de Artistas será el que resulte del artículo 86.1RIRPF pero teniendo en cuenta el tipo mínimo aplicable del 15% que establece el apartado 2 para los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

 **

En caso de artistas encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social ( véase: Resolución Vinculante de DGT, V4744-16, 10-11-2016 ), el tipo de retención será el que resulta de acuerdo con el procedimiento general, operando el 2% como tipo mínimo si se tratase de un contrato de duración inferior al año, salvo que se tratase de fijos discontinuos.

[ La determinación del carácter común o especial de una determinada relación laboral es una cuestión que únicamente compete a los tribunales del orden social. En este sentido, la DGT señala que la Dirección General de Empleo considera, en determinadas situaciones, que los extras o figurantes no realizan una actividad artística en el sentido del artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agostopor lo que acaba dando a entender que la relación laboral que se establece con el empresario es común ( ? Resolución Vinculante de DGT, V4744-16, 10-11-2016 )]




Por otro lado, cuando los artistas realizan su actividad por cuenta propia, éstos se darán de alta en en el RETA (= ejercicio de la actividad de forma habitual, personal, directa, a título lucrativo) y en Hacienda mediante alta censal (epígrafe de la Sección Tercera).


Los rendimientos percibidos tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas; aplicando una retención del 15% (7% durante los primeros dos ejercicios de actividad).


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