Caso práctico: retenciones mal practicadas: un análisis desde el punto de vista del trabajador
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Caso práctico: retencione...trabajador

Última revisión
03/02/2021

Caso práctico: retenciones mal practicadas: un análisis desde el punto de vista del trabajador

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/02/2021

Origen: Iberley


En este caso práctico llevamos a cabo un análisis de las vías y posibilidades de actuación que tiene el trabajador ante unas retenciones mal practicadas; bien por exceso, defecto o ausencia de ellas.

PLANTEAMIENTO

Un trabajador ha percibido unos ingresos salariales, sin que le hayan practicado la retención procedente, siendo la causa imputable al retenedor.

Se pregunta sobre la cantidad que ha de declarar y si ha de computar retenciones. Además se pregunta si tendría derecho a la devolución de esas retenciones computadas si la declaración por IRPF le resultase a devolver.

RESPUESTA

El contribuyente en este caso puede optar, dependiendo de su situación, por varias vías. El contribuyente no ha soportado retención alguna. En este caso concreto, el contribuyente podría no consignar las retenciones

Lo primero, en relación con la obligación de practicar pagos a cuenta dispone el artículo 99.1 de la LIRPF lo siguiente:

“1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones

b) Ingresos a cuenta

c) Pagos fraccionados.

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan."

Así, en los artículos 80 y siguientes del RIRPF se establecen tanto el método de cálculo, procedimiento y cuantía de las retenciones. Es decir, existe un tipo de retención determinado para cada contribuyente, así como límites mínimos y máximos para determinadas situaciones (contratos con duración inferior a un año, estado civil, número de hijos, etc.). 

Puede darse, como es el caso, que alguna de estas cuestiones no se hayan tenido en consideración por la empresa y que como resultado se hayan practicado retenciones por valor menor o valor mayor al que correspondería o, directamente, ni se hayan practicado.

  • Retenciones superiores a las que corresponden

Existen dos vías para solucionar el haber soportado unas retenciones mayores a las debidas.

La primera, la devolución de las retenciones soportadas en exceso se realizará a través del mecanismo de devolución recogido en el artículo 31 de la LGT:

"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo."

La segunda de las vías es presentar una solicitud de devolución por ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LGT, y consignar en la declaración las cantidades que efectivamente debieron haberse retenido.

  • Retenciones no practicadas o inferiores a las que corresponden

En este sentido, establece el artículo 23.1 de la LGT que:

“1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal”.

Es decir, el obligado tanto al pago como a practicar de manera correcta las retenciones es el retenedor y nunca el obligado tributario contribuyente por IRPF.

Una vez establecido esto, el contribuyente por IRPF puede optar por dos maneras de proceder:

1. Consignar en su declaración las retenciones efectivamente practicadas.

Así, establece el artículo 99.5 de la LIRPF, en su párrafo primero, que:

"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada."

De esta manera, y al igual que ocurría anteriormente con las retenciones en exceso, se soluciona presentando la declaración conforme a las retenciones que efectivamente se practicaron. Teniendo siempre en cuenta que la cuota resultante del tributo puede ser elevada ya que los pagos adelantados del tributo, las retenciones y pagos a cuenta, se hicieron por una cuantía menor a la que corresponde o no se hicieron.

2. Consignar en la declaración las retenciones que debieron haberse practicado.

Continúa el artículo 99.5 de la LIRPF:

"Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas."

De esta manera, la legislación parece establecer como prioritario el consignar en las declaraciones las cantidades que efectivamente debieron retenerse. En cualquier caso, Hacienda nunca sale perjudicada, ya que acabarás pagando la misma cantidad.

 

Debemos tener cuidado en caso de que nos encontremos en alguno de los casos de exclusión de la obligatoriedad de presentar la autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF, que establece que:

"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros."

En caso de que nos encontremos en alguna de estas situaciones y no tengamos obligación de presentar declaración, pero se nos hubiesen practicado retenciones, o no se hubiesen practicado por debajo de lo correspondiente, se produce un perjuicio para la Hacienda Pública y, por tanto, esto puede resultar peligroso para el contribuyente. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1633-20), de 27 de mayo de 2020, al establecer que:

"(...) el contribuyente no se encuentra obligado a presentar la declaración del impuesto, el asunto se concreta en la posible incidencia de unas retenciones inferiores a las procedentes en la determinación de esa obligación de presentar la declaración del IRPF, a lo que procede contestar negativamente: unas retenciones incorrectamente practicadas no alteran el contenido de la obligación de declarar.

No obstante lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que pudieran corresponder al retenedor, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):

“1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Por último, debemos hacer mención a la posibilidad de que la empresa solicite, vía salarios, a sus trabajadores el reintegro de las retenciones no practicadas. Este tema ya ha sido tratado en otro caso práctico elaborado por nosotros:

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