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Caso práctico: retorno al régimen de gananciales tras disolución anterior. Tributación en ITPAJD e IRPF
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PLANTEAMIENTO
Un matrimonio disolvió su sociedad de gananciales en 2020. Ahora desea volver a dicho régimen, aportando los mismos bienes y derechos que obtuvieron en la anterior disolución.
Se preguntas acerca del tratamiento fiscal que tiene dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
RESPUESTA
La aportación a título lucrativo de bienes a la sociedad conyugal estará exenta de tributación en el ITPyAJD. Sin embargo, supondrá para ambos contribuyentes una ganancia patrimonial derivada de la alteración de su patrimonio.
Se partirá de la hipótesis de que las aportaciones efectuadas por los cónyuges son equivalentes.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del LITPyAJD , que establece la exención para:
"Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
B) Estarán exentas:
(...)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales."
Por tanto, las aportaciones de bienes y derechos que hagan los cónyuges a la sociedad conyugal estarán exentas del ITP y AJD, con independencia de que consistan en los mismos bienes recibidos en la anterior disolución de la sociedad de gananciales o en otros diferentes.
Sin embargo, sí se tendrá que llevar a cabo su tributación en el IRPF. Recoge el artículo 33.1 de la LIRPF que se considerarán ganancias patrimoniales:
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."
Como tanto el aportante como el adquiriente, asumiendo que el reparto se ha hecho por el 50 por ciento del valor en cada uno de los bienes y derechos, poseen un 50 por ciento de cada uno de los bienes y derechos que conformaron la sociedad de gananciales, sólo tributarán por el 50 por ciento del valor que se establezca conforme a lo establecido en los artículo 34 a 36 de la LIRPF. En particular, establece el artículo 35 de la LIRPF que:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."