Caso práctico: Reunión del Consejo de Administración de una Agrupación de Interés Económico (AIE)
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Caso práctico: Reunión de...mico (AIE)

Última revisión
19/04/2018

Caso práctico: Reunión del Consejo de Administración de una Agrupación de Interés Económico (AIE)

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/04/2018

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

El Consejo de Administración de una Agrupación de Interés Económico (AIE) ¿tiene la obligación de reunirse "trimestralmente" durante el ejercicio, tal y como sucede con las S.L y las S.A?  

RESPUESTA

Si la administración de la AIE es llevada por un Consejo de Administración este deberá reunirse trimestralmente. Razones:

La Agrupación de Interés Económico (AIE) es una fórmula de cooperación empresarial que tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil, que tiene por objeto facilitar o desarrollar la actividad económica de sus socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas, uniendo sus esfuerzos en un interés común.

Estas entidades están reguladas por la Ley 12/1991 de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico (https://www.iberley.es/legislacion/ley-12-1991-29-abr-agrupaciones-interes-economico-1282985).

En virtud de su artículo 10, los acuerdos se adoptan en Asamblea de socios y, en virtud del artículo 12, se establece que será administrada por una o varias personas.

Por su parte, es el artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital es el que establece que el Consejo de Administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

Lo que debemos tener en cuenta que todo lo que no viene regulado en la Ley de Agrupaciones de Interés Económico se aplicará la Ley de Sociedades de Capital, de la misma manera, en el caso de que la AIE disponga de un consejo de administración, se aplicarán supletoriamente las reglas previstas para las sociedades de capital.

DEFINICIÓN AIE: La figura de la Agrupación de Interés Económico (europea AEIE o española AIE) no es bien conocida y, quizá por ello, poco utilizada. Pero su estudio tiene gran interés porque constituye el modelo legal de sociedad con causa consorcial o mutualista, lo que determina su específico régimen jurídico y permite diferenciarla de la sociedad colectiva, de la que constituye una especialización. Digamos que reúne tres tipos de ventajas:

1) es una sociedad de personas, de manera que los socios son libres de organizar sus relaciones como tengan por conveniente sin – casi – límites;

2) es una sociedad de personas modernizada, de manera que incorpora algunas de las evoluciones propias de las sociedades de estructura corporativa, y

3) es una sociedad sin ánimo de lucro para sí misma, con las consiguientes ventajas de flexibilidad impositiva: son los socios los que obtienen los ingresos y, por lo tanto, los sujetos pasivos de los impuestos que correspondan.

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