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Caso práctico: tipo de IVA aplicable a la autopromoción de vivienda unifamiliar
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 08/02/2021
Origen: Iberley
En este caso práctico analizamos el tipo impositivo aplicable, en el ámbito del IVA, a las facturas emitidas por pagos a las ejecuciones de obras en una autopromoción de la vivienda.
PLANTEAMIENTO
Una persona física es autopromotor de una vivienda unifamiliar. Se pregunta acerca del tipo impositivo aplicable en las facturas por pagos anticipados correspondientes a las ejecuciones de obra realizadas.
RESPUESTA
Se aplicará el tipo reducido del 10%
El artículo 91 de la LIVA establece que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."
La Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V4244-16), de 4 de octubre de 2016 establece, en este sentido, los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento en las ejecuciones de obra:
"Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios."
Determinando así que para las ejecuciones de obra derivadas de la autopromoción, el tipo impositivo aplicable sea el 10 por ciento por cumplir los requisitos recogidos en el artículo 91 de la LIVA.