Caso práctico: tratamient... de un ERE

Última revisión
22/03/2021

Caso práctico: tratamiento fiscal en el IRPF de indemnización por causas objetivas en el ámbito de un ERE

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 22/03/2021

Resumen:

 En este caso práctico analizamos el tratamiento en el IRPF de la indemnización por despido, por causas objetivas, satisfecha a una trabajadora de...

 

En este caso práctico analizamos el tratamiento en el IRPF de la indemnización por despido, por causas objetivas, satisfecha a una trabajadora de una entidad financiera en el ámbito de un ERE.

PLANTEAMIENTO

Una trabajadora fue contratada por una entidad financiera el 10 de abril de 2015. El 9 de abril de 2020, recibió escrito de la entidad por el que le comunicaba el despido por causas objetivas, en el ámbito de un expediente de regulación de empleo, con efectos 5 de mayo de 2020. En dicha fecha, 9 de abril, la entidad puso a su disposición el importe neto de la indemnización pactada.

El 10 de marzo de 2021, recibe comunicación por parte de la empresa de su intención de volver a contratarla, aceptando la propuesta el 16 del mismo mes.

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido satisfecha y tipo de retención aplicable.

RESPUESTA

La renta obtenida por la indemnización por despido no se encontrará exenta por haber sido contratado de nuevo por la misma empresa en un plazo inferior a tres años.

 

Debemos primero determinar si la renta obtenida derivada de una indemnización por despido por causas objetivas y en el ámbito de un ERE se encuentra sujeta y no exenta de tributación en el impuesto. Para ello debemos tener presente lo que establecido en el artículo 7.e) de la LIRPF:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros".

De esta manera queda establecido que la parte que no supere la cuantía establecida con carácter obligatorio en el TRLET ha de considerarse como una renta sujeta pero exenta del impuesto, no debiendo tributar por ella. Por otra parte, la parte de la renta obtenida que en su caso exceda los límites establecidos en el artículo 7.e) de la LIRPF deben ser consideradas rendimientos del trabajo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto, el importe de la indemnización que supere la cuantía máxima fijada en el TRLET respecto de los despidos colectivos, estará plenamente sujeto y no exento al impuesto como rendimiento del trabajo, siendo de aplicación la reducción recogida en el artículo 18 de la LIRPF que lleva por título "Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo" cuando el período de generación de los rendimientos sea superior a 2 años, como es este caso. Así el artículo 18.2 de la LIRPF establece que:

"2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

(...)

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento".

Al determinarse que las rentas se encuentran sujetas y no exentas al impuesto y al calificarse como rendimientos del trabajo, les es de obligado cumplimiento el someterse al sistema de retenciones del impuesto según lo previsto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF

El artículo 99.2 de la LIRPF establece que:

 "2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente (...)"

Y, por su parte, el artículo 101.1 de la LIRPF determina que:

"1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

En adelante

45,00

A TENER EN CUENTA. La tabla aquí recogida NO ES LA TABLA ACTUAL del cálculo del tipo de retención (es la tabla aplicable al caso). Una de las Novedades Fiscales introducidas por la Ley 11/2020, de 31 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2021 es la introducción de nuevos tramos para las rentas más altas, tanto en la base liquidable general como del ahorro, así como un nuevo tramo en el cálculo del tipo de retención para rentas superiores a 300.000 euros, a las que le será de aplicación un tipo de retención del 47 por ciento.

En cualquier caso, dicha retención debe practicarse sobre la cuantía no exenta de la indemnización, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención la aplicación, en su caso, la reducción del 30% anteriormente mencionada.

Sin embargo, el hecho de que la trabajadora vuelva a trabajar en la misma empresa en un plazo corto de tiempo, determina que sea de aplicación lo recogido en el artículo 1 del RIRPF:

"El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Por tanto, la exención prevista para la trabajadora no se dará como tal, debiendo de tributar de manera íntegra la indemnización obtenida. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1322-15), de 29 de abril de 2015, en donde establece que:

"(...) la entidad consultante extinguió, por cusas objetivas, la relación laboral con un trabajador y veintiún meses después se plantea la recontratación del trabajador despedido para la realización de un trabajo muy concreto. Por tanto el nuevo contrato se celebraría dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Por todo lo expuesto, si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, y éste vuelve a ser contratado por la empresa que le despidió, deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicando, cuando así proceda declaración complementaria."

 

 

 

 

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