Caso práctico: tratamient...atrimonial

Última revisión
02/02/2021

Caso práctico: tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de una sociedad patrimonial

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 02/02/2021

Resumen:

Caso práctico relativo a una entidad patrimonial en la que la mitad de su patrimonio está formado por bienes inmuebles y no realiza actividad...

Caso práctico relativo a una entidad patrimonial en la que la mitad de su patrimonio está formado por bienes inmuebles y no realiza actividad económica. Cuestiones referidas a su tributación en caso de proceder a alquilar dichos inmuebles.

PLANTEAMIENTO

Una sociedad tiene más del 50% de su patrimonio formado por bienes inmuebles y no realiza actividad económica. En caso de proceder a su alquiler como locales y como vivienda,

1. ¿debe seguir considerándose patrimonial?

En relación a la condición de disponer de local y/o persona asalariada a jornada completa,

2. ¿computa el administrador como socio-trabajador como sustituto del empleado a jornada completa?

3. ¿Hay diferencias en la tributación como sociedad patrimonial o como no patrimonial?

RESPUESTA

1. Sí. Seguirá considerándose patrimonial mientras no disponga, al menos, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para llevar a cabo la actividad de arrendamiento de inmuebles. Solo en ese caso se entiende la actividad de arrendamiento como actividad económica. 

2. El administrador computa, pues puede desarrollar las gestiones derivadas del arrendamiento aparte de las labores propias de administrador.

3. Sí, hay diferencias en la tributación en lo que respecta al tipo impositivo, a la compensación de bases imponibles negativas, la exención por doble imposición o los incentivos para las entidades de reducida dimensión. 

ANÁLISIS

  • Concepto de entidad patrimonial

Lo primero es definir, tal y como se establece en el artículo 5.2 de la LIS, el concepto de entidad patrimonial:

"2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica".

Por otro lado, para encontrar la definición de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, tenemos que acudir al artículo 27 de la LIRPF:

"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

  • La figura del socio-administrador

En lo respecta al socio-administrador, la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1458-15), de 11 de mayo de 2015, considera que:

es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa, con independencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador”

  • Diferencias en la tributación

La primera diferencia que encontramos es respecto al tipo de gravamen.

Al no incluirse más datos que la pregunta genérica, caben aquí dos posibilidades: que se trate de una empresa de nueva creación o no. 

Respecto de las entidades de nueva creación establece el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre:

"(...) Las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior."

En caso de que se cumplan los requisitos mencionados anteriormente para entender que la entidad patrimonial realiza una actividad económica, en el primer año en que esta tenga una base imponible positiva y en el siguiente, se aplicará un tipo del 15 por ciento en lugar del 25 por ciento general.

En caso de ser considerada como entidad patrimonial que realiza una actividad económica, podrá gozar de la posibilidad recogida en el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre respecto de la compensación de bases imponibles negativas que en su apartado cuarto establece que:

"4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias.

(...)

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley."

También deberá tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, respecto de la exención por doble imposición de dividendos establece que:

"No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación."

Por último, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, le podrían ser de aplicación los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión:

"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley."

Estos incentivos afectan a: libertad de amortización, para inversiones generadoras de empleo o de escaso valor; amortización acelerada de elementos nuevos del inmovilizado material y del inmovilizado intangible; el poder incluir como gasto deducible el arrendamiento financiero y, el poder deducir la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de clientes.

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