Caso práctico: ITPYAJD: doble tributación en caso de disolución de condominio con exceso de adjudicación
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Caso práctico: ITPYAJD: d...judicación

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: ITPYAJD: doble tributación en caso de disolución de condominio con exceso de adjudicación

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

La DGT señala que cuando se produce un exceso de adjudicación inevitable en la disolución de una comunidad, se tributa en el ITPYAJD por la disolución del condominio y por el exceso de adjudicación.


PLANTEAMIENTO

«A» y «B», casados en régimen de separación de bienes, van a iniciar un proceso de divorcio. Ambos cónyuges son propietarios al 50% de dos viviendas, con diferentes valores. La de menor valor está gravada con una hipoteca, con cantidades pendientes de amortizar.

A «B» se le adjudicaría la vivienda de menor valor y el crédito pendiente. A «A» se le adjudicaría la vivienda de mayor valor, por lo que compensará a su cónyuge la diferencia de valor, en metálico o mediante la asunción de parte de la deuda que grava la vivienda adjudicada a «B».

¿Cómo tributarán dichas operaciones en el ITPYAJD?

RESPUESTA

La DGT, en su Resolución vinculante de DGT, V0952-18, de 11-04-2018, señala que en la operación descrita concurrenconforme al art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dos convenciones diferentes:

  • La disolución del condominio no supone transmisión patrimonial alguna por lo que no tributará por la modalidad de TPO, pero si por la cuota gradual de AJD, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art. 31.2 del TRLITPYAJD. La base imponible será el valor declarado de los bienes, sin perjuicio de la comprobación administrativa, y serán sujetos pasivos ambos comuneros por los bienes que a cada uno se adjudiquen.

  • En la referida disolución se produce un exceso de adjudicación que, sin embargo, no origina tributación por la modalidad de TPO pues la causa del mismo es una de los supuestos exceptuados en el art. 7.2.b) del TRLITPYAJD por tratarse de un bien indivisible. Procede por tanto, la liquidación del referido exceso por la cuota gradual de AJD en aplicación del art. 31.2 del TRLITPYAJD. La base imponible en este caso será el valor del exceso y será sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.

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