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Caso práctico: Tributación beneficiario seguro de vida por fallecimiento del contratante, ¿ISD o IRPF? (Gipuzkoa)
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 12/04/2024
Resumen:
En Gipuzkoa, la tributación de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida tras el fallecimiento del asegurado va a depender, en general, de si contratante y beneficiario son o no personas distintas. Descúbralo a través de este caso práctico.
PLANTEAMIENTO
En Gipuzkoa, ¿cómo tributará el beneficiario de un seguro de vida por los importes que perciba como consecuencia del fallecimiento del asegurado? ¿Tributará por IRPF o por ISD?
RESPUESTA
En el supuesto mencionado en el planteamiento (fallecimiento del asegurado), cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y es que, en términos generales:
- Cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al IRPF.
- Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En ese sentido, señala el artículo 4 de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
«Constituye el hecho imponible del impuesto:
(...)
c) La percepción de cantidades por las personas beneficiarias de contratos de seguro sobre la vida, cuando la contratante sea persona distinta de la beneficiaria, salvo en los supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La percepción de cantidades por la persona beneficiaria de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible definido en esta letra, cuanto tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada».
A TENER EN CUENTA. Para cierto supuesto concreto, el artículo 5.1.f) de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, prevé que, entre otros, son títulos sucesorios a los efectos del ISD «los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o personas empleadas fallecidas, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 o en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
En esa medida, cuando el contratante o tomador del seguro y el beneficiario sean personas distintas, en principio, las cantidades percibidas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que no estarán sujetas al IRPF aquellas rentas que se encuentren sujetas al ISD.
Y, finalmente, en relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 37 de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, dispone lo siguiente:
«1. Cuando el seguro se hubiera contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y la persona beneficiaria fuese el cónyuge supérstite, ascendiente y descendiente por consanguinidad, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a las parejas de hecho cuando el régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la pareja sea el de gananciales.
3. Resultará igualmente de aplicación lo establecido en los dos apartados anteriores de este artículo, cuando el régimen económico del matrimonio o pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienes establecida en el artículo 132 de la citada ley».