Caso práctico: Tributació...sula suelo

Última revisión
25/03/2024

Caso práctico: Tributación a efectos del IRPF de la devolución de la cláusula suelo

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 25/03/2024

Resumen:

¿Cómo tributar por la devolución de la cláusula suelo de un contrato hipotecario? Las cantidades devueltas deben tributar conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima quinta a la LIRPF. Si tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, entonces se deberá sumar a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera. Así mismo, si tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores, se deberá practicar autoliquidación complementaria correspondiente.


PLANTEAMIENTO

Lucía ha reclamado judicialmente la eliminación de la cláusula suelo de su contrato hipotecario. En la sentencia se condena al banco a restituir a Lucía las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la primera cuota pagada del contrato de préstamo, incrementada con los intereses moratorios causados desde cada devengo y hasta sentencia y a partir de esta y hasta su completo pago los intereses procesales, así como al pago de las costas procesales generadas. El banco procede a ingresar las cantidades abonadas de más, que incluyen: intereses devueltos, intereses indemnizatorios (interés legal del dinero), intereses moratorios, intereses y costas procesales.

¿En qué ejercicio debe tributar por las cantidades devueltas? ¿Cómo se debe tributar en la declaración de la renta por las cantidades que el banco viene obligado a restituir al contribuyente, si éste había venido deduciendo por inversión en vivienda habitual?

RESPUESTA

Debe tributar conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima quinta de la LIRPF. Cuando resultase importe a regularizar procederá sumarlo a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se ha producido el incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF.

La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo añadió, con efectos desde su entrada en vigor y ejercicios anteriores no prescritos, una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la LIRPF, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales».

Conforme con este precepto, no procederá integrar en la base imponible del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés, junto con los intereses indemnizatorios.

Debemos reseñar que el párrafo segundo del apartado 2.a) de la disposición adicional cuadragésima quinta excluye la regularización respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Ahora bien, en el presente caso, al haberse ingresado el importe en cuenta solo puede llegarse a la conclusión, que sí procederá realizar la adición por pérdida del derecho a practicar la deducción, pues no ha sido destinado directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo. 

Cuando resultase importe a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se ha producido el incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF.

En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos, entre otras, en la consulta vinculante (V1031-23), de 26 de abril.

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