Caso práctico: tributación en el IRPF del canje de participaciones preferentes p... inferior al nominal
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Caso práctico: tributació...al nominal

Última revisión
17/02/2021

Caso práctico: tributación en el IRPF del canje de participaciones preferentes por importe inferior al nominal

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/02/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Un ahorrador era titular de participaciones preferentes que han sido canjeadas por un importe inferior al nominal. Se pregunta acerca de la forma de compensar dicha renta negativa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

RESPUESTA

La pérdida resultante de la amortización de las participaciones preferentes por valor inferior al nominal es considerada un rendimiento negativo del capital mobiliario que podrá compensarse con las rentas positivas generadas por dicho capital mobiliario, bien en el mismo año objeto de consulta o en los cuatro años siguientes a la generación del exceso de rendimiento negativo.

 

El hecho de realizar la amortización de las participaciones preferentes por un importe inferior al nominal determina que su "valor de transmisión" es menor a su "valor de adquisición" lo que supone, de facto, una pérdida para el contribuyente.

Respecto de la calificación de la renta, establece el artículo 25.2 de la LIRPF lo siguiente:

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(...)

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(...)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente."

Por tanto, se producirá un rendimiento negativo en el capital mobiliario del contribuyente que se integrará en la Base Imponible del Ahorro conforme a lo establecido en los artículos 46 y 49 de la LIRPF:

Artículo 46 

"Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

(...)

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales."

Artículo 49 

"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

(...)

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores".

En resumen, la pérdida resultante de la amortización de las participaciones preferentes por valor inferior al nominal es considerada un rendimiento negativo del capital mobiliario que podrá compensarse con las rentas positivas generadas por dicho capital mobiliario, bien en el mismo año objeto de consulta o en los cuatro años siguientes a la generación del exceso de rendimiento negativo.

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