Caso práctico: tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por prejubilación derivada de ERE
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Caso práctico: tributació...ada de ERE

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Caso práctico: tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por prejubilación derivada de ERE

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 22/03/2021

Origen: Iberley

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En este caso práctico analizamos la tributación de la indemnización por despido en el ámbito de un ERE que se recibe en la modalidad de pago único, así como la tributación de un pago único recibido por los trabajadores que se adhiriesen al ERE en concepto de mantenimiento del Convenio Especial de la Seguridad Social.

PLANTEAMIENTO

El consultante de 57 años ha trabajado, desde el 1 de enero de 1979, para una caja de ahorros que fue absorbida por otra entidad. En virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado con fecha 31 de enero de 2020 se adoptaron una serie de medidas de reorganización de la plantilla entre las que se contemplaban medidas de prejubilación para aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 2019 tuvieran cumplidos 55 años de edad. Para quienes se adhirieran a la medida de prejubilación y extinguieran su contrato de trabajo, se preveía el abono de una cantidad en forma de renta mensual o, a elección del trabajador, en un único pago, determinada en función de un porcentaje de la retribución fija percibida en los últimos 12 meses, y que la empresa se hiciera cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 64 años.

El consultante se acogió a la medida de prejubilación anterior extinguiéndose su relación laboral el 25 de enero de 2021. Como consecuencia de ello, ha percibido, en forma de pago único, cierta cuantía y, adicionalmente, otra cuantía, también en forma de pago único, correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpla los 64 años de edad.

Se pregunta acerca de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

RESPUESTA

  • El pago único derivado del despido estará exento de tributación, con los requisitos y cuantías que se recogen a continuación, así como la reducción aplicable a ellos. El pago único derivado del Convenio Especial de la Seguridad Social se imputará íntegramente, sin posibilidad de reducción, al período impositivo en que efectivamente se cobre.
  • En caso de que se lleve a cabo la obtención fraccionada de la renta, se podrá aplicar la reducción del 30 por ciento cuando se cumplan los requisitos del artículo 18.3 de la LIRPF ya que el coeficiente calculado conforme al artículo 12.2 del RIRPF es superior a 2.

 

1. Modalidad de pago único

La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las cantidades anteriores se abonan al trabajador directamente por la empresa, y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.

El artículo 7 de la LIRPF establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

El párrafo segundo del artículo 7.e) de la LIRPF, sigue estableciendo para los despidos colectivos realizados según el artículo 51 del ET, y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del ET, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto dispone lo siguiente:

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

(...)

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

En cuanto a la percepción en pago único de la cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, dicha percepción se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, al no existir un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de esta cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular.

La imputación de estos rendimiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LIRPF que dispone lo siguiente:

"1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."

Por tanto, deberá estarse a la fecha de abono de los mismos para la determinación del período impositivo al que deben consignarse.

 

2. Modalidad de pago mensual durante 7 años

En el caso de que se produzca un pago mensual durante el tiempo que resta desde la prejubilación hasta los 64 años, debemos estar a lo establecido en el artículo 12 del RIRPF que determina lo siguiente:

"2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos."

Para el caso objeto de consulta, dicho coeficiente será el resultado de dividir 41,08 años (período de generación del rendimiento) entre 7 años (aproximación realizada al entero ya que desconocemos la fecha de nacimiento del consultante del período en el que las rentas van a pagarse). El resultado es superior a 2, por tanto, es aplicable la reducción del 30 por ciento a los pagos fraccionados que se realicen.

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