Caso práctico: Tributación IRPF exceso de adjudicación en liquidación régimen gananciales

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  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 27/02/2023
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

¿Tributa o está exento la liquidación del régimen económico de gananciales?. En principio hay exceso de adjudicación para un cónyuge pero este compensa al otro con el mismo importe.

RESPUESTA

El exceso de adjudicación constituirá una ganancia patrimonial para la mujer, calculado conforme a lo establecido en el artículo 33 de la LIRPF.

Establece el artículo 33 de la LIRPF lo siguiente respecto del concepto de ganancias patrimoniales:

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos se ha manifestado en reiteradas ocasiones y siempre con el mismo criterio respecto del exceso de adjudicación en la separación de la cosa común, siendo una de sus consultas más recientes la consulta vinculante (V0073-21), de 22 de enero de 2021, en donde se reitera criterio:

«Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno (...) bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad (...), existiría una alteración patrimonial en los otros, generando una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente»

Así, el artículo 36 de la LIRPF nos dice que para las transmisiones a título lucrativo son de aplicación los criterios de valoración recogidos para las transmisiones a título oneroso. Por tanto, debemos estar a lo establecido en el artículo 35 de la LIRPF:

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Exceso de adjudicación
Ganancia patrimonial
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidación del régimen matrimonial
Sociedad de gananciales
División de cosa común
Extinción régimen económico matrimonial
Disolución de la sociedad de gananciales
Comunidad de bienes
Separación de comuneros
Cosa común
Pérdidas patrimoniales
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
A título oneroso
Valor de adquisición
Inversiones
Valor de transmisión
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