Caso práctico: Tributación en el IRPF del transmitente por venta de acciones (ad...pués del 31/12/1994)
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Caso práctico: Tributació...1/12/1994)

Última revisión
20/03/2024

Caso práctico: Tributación en el IRPF del transmitente por venta de acciones (adquiridas después del 31/12/1994)

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/03/2024

Resumen:

En este caso práctico se analiza la tributación de una venta o transmisión a título oneroso de acciones en el IRPF del transmitente.


PLANTEAMIENTO

Un contribuyente residente en Madrid era titular de 1.000 acciones de una sociedad anónima que cotiza en bolsa, que adquirió el 10 de octubre de 2012 por un precio total de 5.465 euros.

En noviembre de 2023 vendió todas las acciones por un precio de 6,75 euros cada una y pagando unos costes asociados a la operación de 30 euros.

¿Cómo tendrá que tributar este contribuyente por la venta de las acciones en el IRPF?

Si carece de otros rendimientos o ganancias a integrar en la base del ahorro y su base liquidable general ya absorbe todo el mínimo personal y familiar que le correspondería aplicar, ¿Qué cuota del ahorro tendrá que pagar?

RESPUESTA

La venta de acciones tendrá la consideración de ganancia o de pérdida patrimonial a los efectos del IRPF del transmitente. Su importe se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de dichos activos. Esa ganancia o pérdida patrimonial se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta del IRPF (artículos 75 y 76 del RIRPF) y se integrará en la base imponible del ahorro, por lo que le resultarán de aplicación los tipos que prevén las escalas de los artículos 66 y 76 de la LIRPF (en los tramos estatal y autonómico, respectivamente). 

La venta de acciones tendrá la consideración de ganancia o de pérdida patrimonial a los efectos del IRPF del transmitente, en los términos que prevén los artículos 33 y siguientes de la LIRPF. Su importe se determinará del siguiente modo:

Ganancia o pérdida patrimonial = valor de transmisión - valor de adquisición

Atendiendo a los artículos 35 y 37 de la LIRPF, los valores de transmisión y de adquisición serán los siguientes:

  • El valor de transmisión será el importe real de la enajenación menos los gastos y tributos inherentes a la operación que sean satisfechos por el transmitente, excluidos los intereses.

Esto es: (1.000 acciones x 6,75 euros) - 30 = 6.720 euros.

  • El valor de adquisición será la suma del importe real por el que se efectuó más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el adquirente.

Es decir: 5.465 euros.

Por tanto, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será: 6.720 - 5.465 = 1.255 euros.

En este caso, no se practicará retención o ingreso alguno a cuenta del IRPF.

Dado que no existirían otras ganancias o pérdidas patrimoniales ni rendimientos a integrar y compensar en la base imponible del ahorro, la base (tanto imponible como liquidable) del ahorro será de 1.255 euros.

Sobre esa base, al no proceder la reducción del artículo 55 de la LIRPF (por pensiones compensatorias), se aplicarán los tipos de las escalas de los artículos 66 y 76 de la LIRPF (en los tramos estatal y autonómico, respectivamente).

Así las cosas:

a) Tramo estatal

  • Base liquidable del ahorro: 1.255 euros.
  • Según se desprende del enunciado, no existiría mínimo personal y familiar que aplicar en la base del ahorro, por agotarse en la base general del impuesto (artículo 56.2 de la LIRPF).
  • Cálculo de la cuota íntegra estatal del ahorro, para lo cual se aplicaría la escala del artículo 66 de la LIRPF vigente para el ejercicio 2023:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

9,5

6.000,00

570

44.000

10,5

50.000,00

5.190

150.000

11,5

200.000,00

22.440

100.000

13,5

  300.000,0035.940   En adelante        14

                                                               

Así las cosas, para una base liquidable de hasta 6.000 euros se aplicaría un tipo del 9,5 %: 1.255 euros x 9,5 % = 119,225 euros.

  • Cuota líquida estatal del ahorro: 119,225 euros (no procedería la aplicación de ninguna de las deducciones establecidas en la LIRPF).

b) Tramo autonómico (Comunidad de Madrid)

  • Base liquidable del ahorro: 1.255 euros.
  • Según se desprende del enunciado, no existiría mínimo personal y familiar que aplicar en la base del ahorro, por agotarse en la base general del impuesto (artículo 56.2 de la LIRPF).
  • Cálculo de la cuota íntegra autonómica del ahorro, para lo cual habría que aplicar la escala del artículo 76 de la LIRPF vigente para el ejercicio 2023:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

9,5

6.000,00

570

44.000

10,5

50.000,00

5.190

150.000

11,5

200.000,00

22.440

100.000

13,5

300.000,00        35.940En adelante     14
                                                                                                                                    

 

Por tanto, para una base liquidable de hasta 6.000 euros resultaría de aplicación un tipo del 9,5 %: 1.255 euros x 9,5 % = 119,225 euros.

  • Cuota líquida autonómica del ahorro: 119,225 euros (no procedería la aplicación de ninguna de las deducciones establecidas en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Por tanto, resultaría la siguiente cuota del ahorro a pagar: cuota líquida estatal del ahorro + cuota líquida autonómica del ahorro = 119,225 + 119,225 = 238,45 euros.

Para determinar el resultado final de la declaración de IRPF habría que agregar a esta cuota del ahorro la cuota líquida total correspondiente a la base general del contribuyente (que incluiría, por ejemplo, los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que pudiera percibir) y que deducir los importes que enumera el artículo 79 de la LIRPF (por ejemplo, las retenciones o ingresos a cuenta del impuesto, o los pagos fraccionados).

 

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