Caso práctico: tributación de los regalos de boda
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Caso práctico: tributació...os de boda

Última revisión
17/02/2021

Caso práctico: tributación de los regalos de boda

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/02/2021

Origen: Iberley


En este caso práctico analizamos la tributación de los regalos de boda y la deducibilidad de los gastos asociados a la misma.

PLANTEAMIENTO

Dos personas proceden a la apertura de una cuenta corriente de titularidad conjunta en una entidad financiera, en la cual tienen la intención de ingresar las cantidades de dinero recibidas por su familia y amigos con motivo de su próximo matrimonio.

Por parte del restaurante donde van a celebrar la boda se les ha pasado un presupuesto de 25.000 euros.

Los novios se preguntan acerca de la tributación de los regalos que perciban y acerca de la posibilidad, en su caso, de deducir los gastos de restaurante u otros similares al objeto de determinar la base imponible.

RESPUESTA

Los regalos de boda, en tanto donativos que se realizan en favor de los cónyuges, tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los gastos derivados de la boda no podrán, en ningún caso, considerarse como deducibles o como pérdidas matrimoniales.

 

  • Tributación de los regalos de boda

Establece el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que:

"1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»."

Por tanto, los regalos de boda que se efectúen en favor de los cónyuges, ya sean regalos físicos o dinero, deberán tributar como una donación en el ISD.

Siendo la Base Imponible de este, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LISD:

 "b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."

Y siendo de aplicación la tarifa recogida en el artículo 21 de la LISD:

Base liquidable

-

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

 

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,45

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

 

  • Deducibilidad de los gastos de restaurante y similares

Lo primero es cómo calificar los gastos generados por la boda. En tanto se trata de personas físicas que no realizan una actividad económica, e independientemente de que estas contraten a algún planificador de bodas o realicen los trámites a través de cualquier empresa, los gastos generados como consecuencia de "vida diaria" no poseen ningún tipo de calificación en el IRPF.

En tal caso, podría considerarse que estos gastos suponen una pérdida patrimonial, ya que tal y como lo define el artículo 33 de la LIRPF:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Sin embargo, continúa el artículo 33.5 de la LIRPF:

"5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades."

En este sentido y por simple analogía, en caso de que se nos estropee el coche y paguemos una reparación, esto no supone que podamos aducir una pérdida patrimonial en el período impositivo en que este suceso se produzca. Igualmente, en el caso de que le paguemos una cena a nuestros amigos no tenemos derecho a ventaja fiscal alguna.

Por tanto, ninguno de los gastos asociados a la boda puede ser susceptible de ser considerado como una pérdida patrimonial de la que podamos beneficiarnos en la declaración.

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