Caso práctico: Tributació... en España

Última revisión
03/02/2026

Caso práctico: Tributación del rescate de plan de pensiones en el extranjero por residente en España

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/02/2026

Resumen:

Aplicación de la reducción del 40% al rescate de un plan pensiones por un extranjero residente en España.


PLANTEAMIENTO

«A», de nacionalidad inglesa y residente fiscal en España desde hace años, es titular de un plan de pensiones en el Reino Unido regulado conforme a la Directiva 2003/41 /CE ( fondo de pensiones de empleo). Ha decidido hacer efectivos sus derechos consolidados (rescate), bien por jubilación, bien por un supuesto de desempleo de larga duración que permite el cobro anticipado del plan. El rescate se va a percibir en forma de capital.

¿Cómo tributa en España ese rescate y, en particular, puede «A» aplicar la reducción del 40 % sobre la prestación percibida? En su caso, ¿en qué condiciones temporales y sobre qué parte del capital resultaría aplicable dicha reducción?

RESPUESTA

Sí, el rescate tributa en España como rendimiento del trabajo y, si concurren los requisitos legales, puede aplicarse la reducción del 40 % exclusivamente sobre la parte del capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, respetando además los plazos máximos fijados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF para percibir la prestación.

1. Calificación y sujeción en España

De acuerdo con la residencia fiscal en España, «A» es contribuyente del IRPF y tributa por su renta mundial. El rescate del plan de pensiones del Reino Unido se integra en la declaración española.

Tratándose de un plan de pensiones de empleo regulado por la Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, la prestación percibida tiene, a efectos del IRPF, la consideración de rendimiento del trabajo, conforme al apartado 2.a).3.ª del artículo 17 de la LIRPF: las prestaciones percibidas de planes de pensiones y de los regulados en la citada Directiva se califican en todo caso como rendimientos del trabajo y se integran en la base imponible general.

En la medida en que el pagador es una entidad del Reino Unido y el perceptor es residente en España, resulta de aplicación el el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. Siguiendo el criterio de la consulta vinculante de la DGT (V0982-19), de 8 de mayo de 2019, la prestación procedente del plan de pensiones se encuadra en el art. 17 del Convenio (pensiones y remuneraciones análogas), por lo que:

  • La prestación solo puede someterse a imposición en España, al ser España el Estado de residencia del perceptor.
  • El Reino Unido no puede gravar dicha renta en virtud del Convenio.

En consecuencia, todo el capital rescatado debe declararse en España como rendimiento del trabajo.

2. Aplicación de la reducción del 40 % (régimen transitorio)

La disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio para las prestaciones de planes de pensiones, que permite aplicar la reducción prevista en el artículo 17.2.b) del TRLIRPF aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, esto es, una reducción del 40 % en determinadas prestaciones percibidas en forma de capital.

Esta reducción se puede aplicar, cumpliéndose el resto de requisitos, a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando:

  • La prestación se perciba en forma de capital.
  • Hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación (plazo no exigible en caso de invalidez).
  • La prestación se perciba dentro de los plazos temporales fijados en el apartado 4 de la DT 12.ª LIRPF (introducido por la Ley 26/2014), según el ejercicio en que haya acaecido la contingencia.

La consulta vinculante de la DGT (V0982-19), de 8 de mayo de 2019 precisa que, en los supuestos excepcionales de liquidez, a efectos del régimen transitorio, la contingencia o supuesto excepcional se entiende producido en el momento en que se cumple el conjunto de requisitos exigidos para hacer efectivos los derechos consolidados. Ese momento es el que determina el ejercicio de acaecimiento de la contingencia y, por tanto, el cómputo de los plazos máximos para aplicar la reducción.

El régimen transitorio solo puede aplicarse una sola vez por cada contingencia y para el conjunto de planes de pensiones del partícipe. En la práctica:

  • La reducción del 40 % solo puede aplicarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único período impositivo, elegido por el contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
  • Las cantidades percibidas en otros ejercicios, aunque se perciban en forma de capital, tributarían en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.


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