Caso práctico: Utilizació...trabajador

Última revisión
19/03/2025

Caso práctico: Utilización de detective privado ante baja médica falsa o sospechosa del trabajador

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/03/2025

Resumen:

La contratación de un detective privado para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales es posible, debiendo respetarse el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador. El informe de la agencia de investigación debe ser tratado como prueba testifical y no documental.



PLANTEAMIENTO

Una empresa tiene sospechas de que una de sus personas trabajadoras está fingiendo una incapacidad temporal. Por lo que decide contratar un detective privado para que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación durante la vida privada del trabajador. El detective, ve, desde la calle, y documenta al trabajador, de baja médica por lumbalgia, realizando labores de albañilería, así como tareas en su hogar limpiando cristales.

1.- ¿Puede un empresario recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación durante la vida privada del trabajador que se encuentre de baja médica?

2.- ¿Sirve el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria?

3.- A la hora de configurar el despido disciplinario ¿Las pruebas obtenidas por detectives deben tratarse como testificales o documentales?

RESPUESTA

Si la empresa puede demostrar que hay razones justificadas para el seguimiento y que se ha llevado a cabo de conformidad con la normativa, en principio, sí es posible contratar a un detective privado para vigilar la actividad de un trabajador en baja médica.

1.- Sí. No obstante, ha de respetarse el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador por lo que se limita su utilización como medio de prueba.

El significado y contenido del derecho fundamental a la intimidad en relación con el alcance de las facultades empresariales de vigilancia y control de los trabajadores y sus límites ha sido tratada en múltiples ocasiones por las salas de lo social de distintos tribunales. Pudiendo extraerse una serie de conclusiones a analizar antes de profundizar en la actuación de los detectives privados y la validez de los métodos que éstos pueden utilizar:

A) El derecho a la intimidad se ha definido por el TS (entre otras STS n.º 119/2018, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:594)  como un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, cuya delimitación ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. Esta garantía se traduce en un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público, de modo que «(...) lo que el art. 18.1 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio (...)» (STC n.º 92/2023, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2023:92)

La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, «(...) es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (...)» (STC n.º 29/2013, de 11 de febrero ECLI:ES:TC:2013:29) , garantizando el «(...) secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal (...)» (STC n.º 7/2014, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:2014:7) , confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, salvo que la intromisión esté fundada «(...) en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (...)» (STC n.º 119/2022, de 1 de noviembre, ECLI:ES:TC:2022:119).

El propio TC ha dicho que el art. 18.1 de la Constitución Española  impone «(...) la defensa y garantía del ámbito de privacidad (...)» de la persona (STC n.º 81/2020, 15 de julio, ECLI:ES:TC:2020:81 ). «De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad» (STC n.º 110/1984, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:110).

Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad ha adquirido también una dimensión positiva «(...) en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (...)» ( STC n.º 38/2023, de 20 de abril, ECLI:ES:TC:2023:38), siendo el elemento teleológico de ese derecho «la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo» (STC n.º 196/2004, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TC:2004:196).

En orden a lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución Española, es de señalar que el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. Así mismo los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos garantizan que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

En este sentido, la STSJ de País Vasco n.º 2354/2024, de 29 de octubre del 2024, ECLI:ES:TSJPV:2024:3163, considera esencial que el seguimiento no se realice en domicilios o lugares reservados, ya que esto vulneraría lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, que prohíbe investigar en dichos espacios sin el consentimiento del titular. En este sentido, debe asegurarse que las evidencias obtenidas sean admisibles en juicio y que se respeten las normas sobre la protección de datos y la intimidad.

El art. 2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo establece que la protección civil de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservando para sí misma o su familia. A continuación, el artículo 7 de la misma ley señala las actuaciones que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas:

«1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas».

B) Debemos atender, así mismo, a las facultades de control que tiene el empresario con relación al cumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador. Esta función de control se recoge en el art. 20.3 del ET que dispone:

«El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad».

Estas facultades de vigilancia y control resultarán constreñidas por el contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores y su ejercicio habrá de ser acorde con esa naturaleza, en este sentido se ha pronunciado la STS n.º 551/2023, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3677 que añade:

«Paralelamente, el derecho a la prueba reconocido en el citado art. 24 CE es un derecho modalizado o limitado por la ilicitud de la prueba que dimana del quebrantamiento de los derechos fundamentales contemplados por la Carta Magna. La STC 184/1984 declaraba que la admisión de una prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales afectaría al consagrado en el art. 24.2 CE, resultando también concernido ahora su art. 18, y así el derecho a la intimidad que garantiza.

Sentado lo anterior, resaltaremos que la clave del juicio de ilicitud de la prueba no reside en la causa o motivo que la soporta. La concurrencia de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes no determinan la licitud o ilicitud de la prueba en sí misma considerada (...)».

La sentencia del TSJ de Madrid n.º 851/2023, de 4 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:10526 ha señalado «Aun cuando los trabajadores tiene los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos, el marco de la relación laboral determina que los términos de dicho reconocimiento sea más restrictivo , reduciéndose el ámbito de protección, lo que deriva del ejercicio de las facultades empresariales que derivan del mismo contrato de trabajo y de la libertad de empresa, ( art. 38 CE ) entre las que se encuentran la organización del trabajo, control de su cumplimiento y de las obligaciones contractuales y, en su caso, sanción de los incumplimientos. Con todo, tal poder empresarial no es absoluto, pues estamos en un régimen de libertades democráticas y no en un sistema feudal, siendo bien conocida la reiterada la doctrina del TCO de que la limitación de derechos fundamentales de los trabajadores debe superar los juicios o test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para juzgar la racionalidad de la medida».

Por lo que concierne a la realización de trabajos durante la baja médica del trabajador la doctrina jurisprudencial, reflejada en la STSJ de Castilla y León n.º 260/2020, de 24 de julio, ECLI:ES:TSJCL:2020:2538, reconoce que realizar trabajos en situación de incapacidad temporal es una clara transgresión a de la buena fe contractual. Con esta conducta se defrauda tanto a la empresa —obligada a abonar unas cotizaciones de un trabajador que no le presta servicio alguno—, como a la Seguridad Social —que satisface unas prestaciones sanitarias y económicas a quien en su conducta demuestra que no está incapacitado.

Esta misma doctrina ha aclarado que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse de conducta desleal sancionable con el despido. Se ha establecido como criterio general la necesidad de que la actividad desarrollada por el trabajador perturbe o demore la curación o su futura aptitud laboral. Para ello debe valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes —especialmente la índole de la enfermedad y características de la actividad— ya que la situación de incapacidad laboral no impide al trabajador llevar una vida normal o desarrollar actividades que resulten compatibles con el tratamiento médico y no perjudiquen o retrasen su curación.

2.- Sí. Su utilización como medio de prueba será valorada por el juez de lo social en función al respeto del derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador.

Acerca del informe de detective privado como prueba se ha referido el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 551/2023, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3677 la cual establece con relación a la misma:

«El elenco normativo se integra por el art. 48.1 a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuyo tenor literal expresa: "Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados."

Del mismo extraemos que habilita expresamente a los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, a la realización de las averiguaciones necesarias para obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de pruebas sobre conductas o hechos privados relativos, entre otros, al ámbito laboral.

El apartado 3 de dicho precepto establece que "en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos."

Los informes realizados por los servicios de investigación privada, que han de ejecutarse con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad (art. 48.6), tienen carácter reservado y los datos obtenidos a través de las investigaciones solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales (art. 49.5). Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no pueden facilitar datos o informaciones sobre estas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones ( art. 50.1 de la misma Ley 5/2014). Solo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados (art. 50.2)».

El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.

No cabe la menor duda de que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador como así lo imponen, ya de forma específica, los arts. 4.2.e), 18 y 20.3 del ET. Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial (STSJ de Cataluña n.º 3579/2023, de 7 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2023:6527).

3.- Testificales. Los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental.

El Tribunal Supremo ha señalado que la prueba del informe de detectives deben ser valoradas como testificales que adquieren su valor procesal en el momento en que es ratificado en el juicio por sus firmantes, así lo ha señalado la STS rec. 1654/2013, de 15 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4632:

«Es por tanto, doctrina de esta Sala, la que asumimos y reiteramos, que los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS ), -- ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores; y ello, aunque la prueba testifical en algunos supuestos pueda ofrecer « un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte » encuentra fundamento para las modificaciones propuestas».

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