Caso práctico: Utilización en exclusiva de una vivienda por un coheredero y desahucio
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Caso práctico: Utilizació... desahucio

Última revisión
04/04/2024

Caso práctico: Utilización en exclusiva de una vivienda por un coheredero y desahucio

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 04/04/2024

Resumen:

La sentencia del Tribunal Supremo ha declarado la viabilidad del desahucio por precario entre coherederos mientras la herencia permanece indivisa. Esto significa que los hermanos coherederos pueden ejercer una demanda de desahucio de precario frente al copropietario si éste se niega a su desalojo. El TS ha establecido que el hecho de ser un coheredero no otorga el derecho a poseer con carácter exclusivo de un bien que pertenece a la masa hereditaria. Por lo tanto, hasta que no se produce la partición de la herencia no se puede poseer de manera exclusiva un bien. 


PLANTEAMIENTO

Una mujer reside en una vivienda que le ha sido cedida por sus padres. Tiene tres hermanos. Los padres fallecen sin testamento y no establecen como deben ser repartidos sus bienes. ¿Podrán los hermanos echar de la vivienda a la mujer?

RESPUESTA

El TS ha declarado la viabilidad del desahucio por precario entre coherederos mientras la herencia permanece indivisa, y uno de ellos se encuentra en posesión exclusiva del bien, siempre que se actúe en beneficio de la comunidad hereditaria.

Es importante comenzar señalando que, al haber muerto los padres sin hacer reparto de los bienes, todos los hermanos se convierten en copropietarios de los bienes, por lo que, en principio, en el caso de que los coherederos quieran desalojarlo podrán hacerlo mediante un juicio de desahucio por precario.

A este respecto se ha pronunciado en numerosas ocasiones el TS en sentencias como la de STS n.º 68/2012, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2012:1309 o la de STS n.º 501/2013, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2013:6651, donde establece que en el caso de que un coheredero se encuentre disfrutando de una vivienda perteneciente a una herencia que todavía no se ha dividido, el resto de los coherederos pueden entablar una demanda de desahucio de precario frente al ocupante si este se niega a su desalojo.

El TS en su sentencia n.º 501/2013, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2013:6651, antes citada, establece que el hecho de ser un coheredero no te da derecho a poseer con carácter exclusivo de un bien que pertenece a la masa hereditaria:

«(…) el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma artículos 445 y 450 del Código Civil de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro- indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos».

De acuerdo con lo que ha establecido el TS en su auto de 22 de febrero de 2017, rec. 318/2016, ECLI:ES:TS:2017:1217A:

«(...) cuando se ejercita el desahucio por precario por la comunidad hereditaria frente a un coheredero que ocupa de modo exclusivo un bien de la herencia, siendo así que la Sala Primera tiene dicho que cabe el desahucio por precario entre coherederos, sobre un bien de la herencia sin dividir: «Cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado» y esto incluso cuando existe un consentimiento o cesión permitida por el causante: «El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye comodato, es mera tolerancia.» ( STS n.º 74/2014 de 14/02/2014, recurso 39 / 2012, que cita la n.º 501/2013 de 29/07/2013, recurso n.º 970/2011, y la n.º 106/2012 de 28/02/2013, recurso n.º 312 / 2010) (...)».

También la STS n.º 178/2021, de 29 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1239, se pronuncia en este sentido:

«A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

(...)

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario».

Por lo tanto, hasta que no se produce la partición de la herencia no se puede poseer de manera exclusiva un bien, ya que estamos ante una comunidad de bienes en la que conforme a lo dispuesto en el art. 394 del CC«Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

La Audiencia Provincial de Tarragona es clara en su sentencia n.º 610/2023, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APT:2023:1708, al señalar que:

«En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial

Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - y. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:

"Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias"».

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