Caso práctico: valor de adquisición de un bien donado a efectos del IRPF
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Caso práctico: valor de adquisición de un bien donado a efectos del IRPF

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 22/04/2021

Origen: Iberley

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En este caso práctico analizamos qué valor debe consignarse en el IRPF a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la venta de un bien adquirido por donación.

PLANTEAMIENTO

Un hijo recibe de su padre un bien, valorado en 50.000 euros, mediante una donación efectuada en el año 2019. Con posterioridad, en el año 2020, el hijo decide vender dicho bien. 

Se pregunta el hijo acerca del valor a consignar como valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la venta de dicho bien ya que, para él, el precio de adquisición fue de cero euros.

RESPUESTA

El valor a consignar como valor de adquisición será el consignado en la autoliquidación o declaración presentada en su día por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que este no exceda del valor de mercado actual del bien, en cuyo caso se consignará este último. 

Como valor de transmisión se consignará el de la contraprestación efectivamente percibida por el transmitente.

 

Tal y como recoge el artículo 33.1 de la LIRPF:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Para la valoración de estas ganancias patrimoniales debemos estar a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF. Así, como norma general, se establece en el artículo 34 que el valor de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

"a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo".3

Por su parte, el artículo 36 de la LIRPF dispone que en el caso de transmisiones lucrativas, definidas estas como aquellas que se llevan a cabo sin que medie contraprestación en favor del transmitente, se estará a lo establecido para las reglas del artículo 35 de la LIRPF destacando que:

"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado".

Dispone el artículo 35 de la LIRPF lo siguiente:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

Por tanto, como valor de adquisición se consignará aquel que hubiese correspondido a la autoliquidación o declaración presentada en su día por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que este no exceda del valor de mercado actual del bien, en cuyo caso se consignará este último. 

Como valor de transmisión se consignará el de la contraprestación efectivamente percibida por el transmitente.