Última revisión
Caso práctico: Valoración de participaciones sociales en el ISD (Álava)
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 12/04/2024
Resumen:
En este caso práctico se explica cómo se valoran a efectos del ISD en Álava las participaciones sociales de una SL que se adquieren por herencia, de acuerdo con la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo.
PLANTEAMIENTO
Una sociedad limitada es propiedad de dos cónyuges. Uno posee el 62,34% de participación y el otro el 37,66 %. Uno de los cónyuges fallece y el otro debe valorar las participaciones que hereda a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con la normativa del impuesto de Álava.
¿Cómo debe efectuar esa valoración?
RESPUESTA
Sin perjuicio de la facultad de la comprobación de la Administración, la valoración de los bienes y derechos adquiridos a efectos del ISD se llevará a cabo de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 13 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, siendo aplicables las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio únicamente con carácter subsidiario.
En ese sentido, el artículo 13 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, establece lo siguiente:
«(...)
2. Las interesadas y los interesados deberán consignar en la declaración o autoliquidación que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Norma Foral, el valor real de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.
3. La fijación de este valor real, sin perjuicio de la facultad de la comprobación de la Administración, se llevará a cabo de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, siendo aplicables las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, únicamente con carácter subsidiario.
4. Las normas concretas de valoración a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
(...)
i) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
En las transmisiones de títulos valores que no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.
(...)».