Última revisión
22/10/2024
Caso práctico: Valoración del usufructo expectante a efectos del IRPF
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 22/10/2024
La renuncia al usufructo expectante equivale a una donación y genera ganancia patrimonial en el IRPF, calculándose por diferencia de valores.
PLANTEAMIENTO
Un contribuyente quiere renunciar al derecho a usufructo expectante de un inmueble que le correspondería por viudedad. En este caso ¿se entiende que obtiene una ganancia patrimonial en el IRPF? ¿Cómo se valoraría?
RESPUESTA
Si, se obtiene una ganancia patrimonial a efectos del IRPF ya que, la renuncia al usufructo se equipara a una donación, esta debe realizarse en escritura publica. La DGT ha establecido en la consulta V2569-23 las reglas de valoración en el momento del devengo.
La ganancia patrimonial se calcularía como la diferencia entre el valor de adquisición del derecho (que podría ser cero si se trata de un derecho que se adquiere por herencia o por viudedad) y el valor de mercado del usufructo en el momento de la renuncia. En un caso como este, no serán de aplicación los coeficientes de abatimiento, en la medida en que no se trata de una transmisión de un elemento patrimonial, sino la renuncia a un derecho.
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, recoge con carácter general el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, las cuales se relacionan con las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. En general, estas variaciones se producen cuando un contribuyente transmite bienes de su patrimonio, en cuyo caso el importe de la ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
El artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone lo siguiente sobre la valoración del usufructo:
«Artículo 41. Usufructo, uso y habitación.
1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total».

