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Caso práctico: Visualización de páginas webs ajenas a la actividad profesional. Trasgresión de la buena fe contractual
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 13/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Visualización de páginas webs ajenas a la actividad profesional. Trasgresión de la buena fe contractual
La empresa TRY, SL posee un reglamento interno en el que se aclara al personal de la empresa la normativa sobre el uso de medios tecnológicos en la empresa, en la que se proclama que el acceso a internet, el uso del correo electrónico y las comunicaciones telefónicas a través de líneas de la empresa están limitadas a la utilización profesional para el desempeño de las funciones del trabajador que le son propias. Se advierte asimismo que el uso personal y abusivo de los medios que la empresa pone a disposición de los trabajadores en horarios de trabajo supone una trasgresión de la buena fe contractual.
El trabajador Alonso Carro no hace caso de las indicaciones empresariales citadas y accede en horario laboral a distintas páginas web de contenidos deportivos, a su correo electrónico personal y a distintos juegos on-line.
¿Puede la empresa proceder al despido del trabajador por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo?
RESPUESTA
Dependerá de la valoración de cada caso. El uso indebido del ordenador, del correo o de internet para fines ajenos al profesional, cuando no conllevan elementos de gravedad y sí una razonabilidad de uso, aun intempestivo, viene siendo asumido por la jurisprudencia como no determinante de un despido.
ANALISIS
Tanto la transgresión de la buena fe contractual como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo se encuentran recogidas en el apdo. 2 d) del
la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.
Para observar si ha existido o no una utilización indebida por el trabajador de los medios que la empresa le ha puesto a su disposición en el supuesto planteado, y por lo tanto una vulneración del principio de buena fe contractual dentro de los límites del ordenamiento jurídico, la STSJ del País Vasco, de 26 de enero de 2010 (R. 2929/2009), tratando un tema similar, ha establecido que los mecanismos de control y vigilancia sobre el uso adecuado de los ordenadores han de respetar el
En la citada sentencia se entiende que la utilización de las nuevas tecnologías conlleva una generalización de permiso originario, siempre que sea moderada, salvo prueba empresarial de su prohibición expresa, a diferencia de los medios de producción históricos (material de oficina y otros), cuyo uso privado se entiende prohibido. Y, para poder eliminar aquella tolerancia en la práctica empresarial, se exige un elemento de causalidad, con propósito legítimo y necesidad proporcional, que debe quedar plasmado en códigos de conducta o regulaciones convencionales.
Es por ello que EL USO INDEBIDO DEL ORDENADOR, DEL CORREO O DE INTERNET PARA FINES AJENOS AL PROFESIONAL, CUANDO NO CONLLEVAN ELEMENTOS DE GRAVEDAD Y SÍ UNA RAZONABILIDAD DE USO, AUN INTEMPESTIVO, VIENE SIENDO ASUMIDO POR LA JURISPRUDENCIA COMO NO DETERMINANTE DE UN DESPIDO. Ver sentencias nº SIB-70894 y
BASE JURIDICA
- Aprt. d) del 54.2 ,
- STSJ del País Vasco 26/01/2010 (R. 2929/2009 -
- STS 26/09/2007 (R. 966/2006 -
- STSC 07/10/2013 (R. de amparo 2907/2011 -
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