Caso práctico: Vulneración de derechos fundamentales por inmisiones acústicas en el domicilio
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Caso práctico: Vulneració... domicilio

Última revisión
05/02/2024

Caso práctico: Vulneración de derechos fundamentales por inmisiones acústicas en el domicilio

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/02/2024

Resumen:

El TS declara que las inmisiones por ruidos en una vivienda pueden suponer una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.


PLANTEAMIENTO

«A» y «B», viven junto a sus dos hijos en un piso de su propiedad. Desde hace tres años, la hija de sus vecinos del piso de abajo toca el piano cualquier día de la semana, incluso sábados y festivos, sin horario fijo y sin respetar las horas de descanso. 

1. ¿Puede suponer esta conducta una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario?

2 ¿Pueden ejercitar únicamente la acción para cesación de inmisiones por ruidos sin ejercitar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por dichos ruidos?

RESPUESTA

1. Sí. En este sentido, el TS, en su sentencia n.º 80/2012, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2012:1606, se refiere, en primer lugar, a la admisión de dicha vulneración por la jurisprudencia del Alto Tribunal, en aplicación de la doctrina del TEDH y el TC:

«SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el Derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse , como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada Sentencia de 16 de noviembre de 2004(Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma,"[e]l individuo tiene Derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el Derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el Derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal , como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su Derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los Derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche , constituía una vulneración de los Derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus Sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables , ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad" ; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( ST.C. 150/2011, FFJJ 6º y 7º)».

En cuanto a las concretas circunstancias del caso que dan lugar a que el TS aprecie la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, dice el Tribunal: 

«Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio.

Si a todo ello se une que en la actualidad existen medios suficientes (como la sordina en el piano mecánico o los auriculares en el piano eléctrico) para hacer compatible el Derecho a estudiar piano con el respeto a la intimidad domiciliaria de los vecinos, de modo que los ruidos son evitables, y que de la prueba practicada se desprende una actitud de los demandados muy poco colaboradora en orden a lograr dicha compatibilidad , la vulneración del Derecho fundamental de los demandantes ha de considerarse patente, pues las actuaciones de la Policía Local continuaron después incluso de la Sentencia de primera instancia, como resulta de los documentos acompañados y admitidos por el tribunal de apelación. Lo antedicho no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, sobre la actual desaparición del problema al haberse independizado la estudiante de piano y sobre el carácter no estridente ni malsonante o insoportable del sonido transmitido: lo primero, porque se trata de un hecho carente de prueba y, además, contradicho por las últimas actuaciones de la Policía Local; y lo segundo, porque a esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre gustos musicales y sí , en cambio, sobre la ilicitud de imponer los propios gustos, preferencias o conveniencias musicales al vecino. Baste pensar que una constante reiteración de la mejor pieza musical por el más afamado intérprete también puede convertirse, si el sonido se transmite intensamente a la vivienda del vecino, en una grave intromisión en su intimidad domiciliaria.

Finalmente, tampoco desvirtúan lo razonado hasta ahora por esta Sala otras alegaciones de la parte recurrida, como la baja intensidad con que el sonido del piano era percibido por otros vecinos, ya que solo la vivienda del demandante coincidía en todas sus dependencias con la de los demandados , situada justamente debajo; ni las alegaciones relativas al trabajo del codemandante D. Jose Ángel en la industria siderometalúrgica, lo que según la parte recurrida le hacía soportar ruidos mucho más molestos e insoportables que los que pudiera producir el piano, argumento evidentemente reversible porque quien soporta graves ruidos por razón de su trabajo no puede perder ni ver disminuido su Derecho a disfrutar de sosiego, paz y tranquilidad en su hogar».

2. Sí, pero a afectos indemnizatorios, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal  y familiar, la tutela judicial debe abarcar también la indemnización de los daños y perjuicios causados. Al respecto, dispone el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:

«Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

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