Caso práctico: Despido improcedente. Antigüedad computable para calcular la inde...bajo temporal (ETT).
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Caso práctico: Despido im...ral (ETT).

Última revisión
12/03/2024

Caso práctico: Despido improcedente. Antigüedad computable para calcular la indemnización cuando ha existido un contrato de puesta a disposición por empresa de trabajo temporal (ETT).

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/03/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo ha establecido que en situaciones de contratos sucesivos sin solución de continuidad o con interrupciones menores, la antigüedad se cuenta desde el inicio de la prestación de servicios. Esto aplica incluso si inicialmente hubo cesión por una E.T.T. y luego contratación directa. La antigüedad para el cálculo de indemnización por despido se basa en la fecha de la primera contratación, independientemente de la regularidad de los contratos temporales o la recepción de finiquitos e indemnizaciones tras cada contrato. 


PLANTEAMIENTO

¿Cuál será la antigüedad computable, a efectos de la indemnización por despido improcedente, que debe reconocerse a una trabajadora que ha prestado sus servicios a la misma empresa, primero en virtud de contrato de puesta a disposición y más tarde, sin solución de continuidad con base en contrato suscrito, directamente, con la empresa usuaria?

RESPUESTA

En caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador.

Esa cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo; en caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador. Es decir, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión —regular— de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal. Ver sentencia del TS, rec. 3632/2007, de 11/5/2009, ECLI:ES:TS:2009:4389.

La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha razonado al respecto lo siguiente: «Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 —Rud 3473/2005—; 08/03/07 (Rud 175/2004 —TS, Sala de lo Social, de 07/11/2005, Rec. 5175/2004—), dictada en Sala General; 17/12/07 (Rud 199/2004 —TS, de 17/12/2007, Rec. 199/2004—); 26/09/08 (Rud 4975/2006 —TS, de 26/09/2008, Rec. 4975/2006—); 03/11/08 (Rud 3883/2007 —TS, de 03/11/2008, Rec. 3883/2007—; y 15/01/09 (Rud 2302/2007 —JAJ—), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada (SSTS 10/04/95 —rcud 546/94—; 17/01/96 (Rud 1848/1995; y 08/03/07 (Rud 175/2004 —TS, Sala de lo Social, de 07/11/2005, Rec. 5175/2004—). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa» y añade: «Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización —el tiempo «de servicio» a que alude el 56.1 ET —  se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 —rec. 2087/01—; 19/04/05 —rec. 805/04—; 04/07/06 (Rud 1077/2005); 15/11/07 (Rud 3344/2006 —TS, Sala de lo Social, de 15/11/2007, Rec. 3344/2006—); y 17/01/08 (Rud 1176/2007 —TS, Sala de lo Social, de 17/01/2008, Rec. 1176/2007—). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 —rcud 663/2000—; 18/09/01 —Rud 4007/2000—; 27/07/02 —rec. 2087/2001—; 19/04/05 —rec. 805/2004—; y 04/07/06 (Rud 1077/2005 —TS, Sala de lo Social, de 04/07/2006, Rec. 1077/2005—), porque la letra a) apdo. 1, Art. 56 ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta —"años de servicio"— que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/04/05 —Rud 805/2004—); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 08/03/07 (Rud 175/2004 —TS, Sala de lo Social, de 08/03/2007, Rec. 175/2004—)».

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