Última revisión
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - BASE IMPONIBLE - IMPUTACIÓN TEMPORAL - PERMUTA DE TERRENOS POR PISOS
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2017
Origen: AEAT (Informa)
Materia
128444 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - BASE IMPONIBLE - IMPUTACIÓN TEMPORAL
Pregunta
Una entidad se plantea dedicarse a la actividad de promoción inmobiliaria con el fin de construir pisos en un terreno que piensa adquirir mediante permuta en 2005, a cambio de la entrega de 3 pisos de dicha promoción, estimándose la entrega a finales de 2006. ¿En qué momento debe tributar?
Respuesta
De acuerdo con el art. 15.3 del TRLIS, en los supuestos de permuta las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. La integración de esta renta se realizará en el período impositivo en que se realicen las operaciones de las que se derive dicha renta.
La aplicación de este precepto al caso planteado supone la existencia de una renta por la diferencia entre el valor de mercado del terreno recibido y el valor contable (coste) de la construcción a entregar.
Para determinar el momento en que debe entenderse realizada la operación y realizar la integración de dicha renta en la base imponible de la entidad adquirente del terreno, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 19 del TRLIS, que recoge el principio de imputación temporal de ingresos y gastos.
Por otra parte, la O.M. de 28 de diciembre de 1994, recoge en su norma de valoración 18ª las reglas de devengo en el caso de ventas realizadas por las empresas inmobiliarias. Así, para el caso de inmuebles en fase de construcción, se entiende realizada la operación en el momento en que los inmuebles estén en condiciones de entrega material cuando se encuentren sustancialmente terminados, haciendo coincidir este momento con aquel en que los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, al margen de los de garantía y conservación hasta la entrega. En concreto, no son significativos los costes pendientes de terminación de obra, cuando al menos se ha incorporado el 80% de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno en que se construye la obra.
Esta norma resulta aplicable al supuesto planteado de permuta de un terreno a cambio de una construcción futura, por cuanto el citado art. 15.3 del TRLIS, cuando establece la forma de determinar la renta, al referirse al valor contable del elemento entregado está admitiendo el criterio contable de determinación de la renta generada en esta operación, que, tratándose de la entrega de un inmueble en construcción, será el momento en que el mismo está en condiciones de entrega material.
Por tanto, la integración de la renta determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.3 del TRLIS deberá realizarse en el momento en que los inmuebles estén en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados.
Normativa/Doctrina
Artículo 15 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 05 de marzo de 2004.
Artículo 19 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 05 de marzo de 2004.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2219 - 05, de 02 de noviembre de 2005
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria
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