IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES...IMPOSICIÓN

Última revisión
01/01/2017

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - REG ESPECIALES - FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES, CANJE Y CAMBIO DOMICILIO UE - DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017


Materia

127562 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - REGÍMENES ESPECIALES - FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES, CANJE Y CAMBIO DOMICILIO UE

Pregunta

¿Qué normas se aplicarán para evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de la LIS?

Respuesta

  1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de la LIS, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
  2. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
    La pérdida por deterioro de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.

Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas anteriores dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley.

La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.

Normativa/Doctrina

Artículo 95 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 05 de marzo de 2004.

Disposición adicional octava Ley 16/2007, de 04 de julio de 2007.



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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