BIENES DE INVERSIÓN - VEHÍCULOS: UTILIZACIÓN POR EMPLEADOS NO COMERCIALES
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BIENES DE INVERSIÓN - VE...OMERCIALES

Última revisión
02/07/2019

BIENES DE INVERSIÓN - VEHÍCULOS: UTILIZACIÓN POR EMPLEADOS NO COMERCIALES

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 02/07/2019

Origen: AEAT (Informa)


Materia

141763 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS - BIENES DE INVERSIÓN

Pregunta

Ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por una empresa, como consecuencia de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados que desarrollan funciones distintas de las comerciales.

Respuesta

La cesión del uso de automóviles por una empresa a sus trabajadores constituye una retribución en especie de obligado cumplimiento para la misma, si se establece así en el contrato laboral del trabajador, de manera que una fracción de la prestación laboral del trabajador es la contrapartida de dicha cesión. Es decir, la cesión a los trabajadores del uso de los vehículos forma parte del montante total de las retribuciones que dicho trabajador percibe por los servicios laborales que presta. En estas circunstancias dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso, por lo que quedarán sujetas al citado tributo.

En el supuesto de que el vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador y para las necesidades privadas del empleado, tendrá la consideración de retribución en especie únicamente la parte proporcional del uso que se destine a las necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto.

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de la actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas.

Los vehículos que son cedidos por una empresa a sus trabajadores constituyen, por la parte destinada a uso privado, retribuciones en especie que implican su calificación como prestación de servicios a título oneroso, de tal forma que se trata de operaciones sujetas y, en principio, no exentas.

Si la empresa no realiza ninguna actividad exenta, podrá deducir íntegramente las cuotas soportadas por la adquisición o el arrendamiento de los automóviles objeto de cesión, al encontrarse afectos en un cien por ciento al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta.

Dado que las operaciones no se efectúan a título gratuito, no es aplicable la exclusión que establece el artículo 96.Uno.5º LIVA, conforme a la cual no son deducibles las cuotas soportadas por la compra de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, ya que esta exclusión o restricción es únicamente aplicable en los supuestos en que los bienes o servicios van a ser objeto de entrega gratuita.

Normativa/Doctrina

Artículo 92, 94, 95 y 96 Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3216 - 18, de 18 de diciembre de 2018

Sentencia TJUE, de 29 de julio de 2010 . asunto C-40/09



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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