IMPUESTO SOBRE EL VALOR A...TA GENERAL

Última revisión
01/01/2017

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS - PRORRATA - CÁLCULO DE PRORRATA GENERAL

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017


Materia

133896 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS - PRORRATA

Pregunta

Una entidad realiza, de manera simultánea en el mismo período,  operaciones que originan el derecho a la deducción junto a otras que no habilitan para el ejercicio del citado derecho. La entidad se encuentra sometida al régimen de prorrata general. ¿Cómo determinará el porcentaje de deducción atendiendo a dicha regla?

Respuesta

El porcentaje de deducción resultante del cálculo de la prorrata general se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

La prorrata de deducción resultante a la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

No se computarán en ninguno de los dos términos de la fracción:

1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las cuotas de IVA que hayan gravado directamente las operaciones.

3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.

Tendrán la consideración de operaciones financieras las descritas en el artículo 20. Uno. 18º LIVA, incluidas las que no gocen de exención.

5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 LIVA.

6º. La afectación o cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional para su utilización como bienes de inversión (artículo 9.1º d) LIVA).

A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley.

Normativa/Doctrina

Artículo 104 Dos, Tres y Cuatro Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

Artículo 78 Ley 22/2013, de 23 de diciembre de 2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 . Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2180-12, de 14 de noviembre de 2012.



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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