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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - TIPOS HASTA 31.8.2012 - PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA: ACREDITACIÓN
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2017
Materia
129372 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - TIPOS HASTA 31.8.2012 - PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
Pregunta
¿Cómo se acredita el destino del vehículo a su uso por una persona con movilidad reducida?
Respuesta
A los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba, señala el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto, que serán admisibles entre otros los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilziar habitualmente el vehículo.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. De lo dicho anteriormente y de la propia redacción del artículo 26 bis del Reglamento cabe deducir que, en principio, no todos los medios de prueba que se citan en este artículo son requisito indispensable para conformar el juicio del órgano que debe realizar el acto de previo reconocimiento ni que el consultante o su familiar no puedan, en su caso, proponer otros medios de prueba que ayuden a conformar el juicio del órgano tributario.
Normativa/Doctrina
Artículo 91 Dos.1.4º, 91.Dos.2
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2504 - 08, de 29 de diciembre de 2008
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria