Caso práctico: Tratamiento fiscal planes de pensiones
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Caso práctico: Tratamient... pensiones

Última revisión
27/01/2017

Caso práctico: Tratamiento fiscal planes de pensiones

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/01/2017

Origen: Iberley


 

PLANTEAMIENTO

El consultante, jubilado, es partícipe de un plan de pensiones del que viene percibiendo desde 2010, una prestación en forma de renta asegurada vitalicia.

La prestación se asegura por medio de una póliza de seguros vinculada al plan, mediante el pago de una prima única por el total importe de los derechos del partícipe en el plan de pensiones.

Tratamiento fiscal de la prestación percibida del plan de pensiones.

RESPUESTA

Las prestaciones de planes de pensiones se consideran en todo caso, rendimientos de trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor.

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

1. Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

2. Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

3.. Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.

4. Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular

En cuanto al régimen de tributación aplicable a las prestaciones de planes de pensiones, el Art. 17 ,LIRPF apartado 2 dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Por su parte, la DT12 ,LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

En este sentido, señala que:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción pre vista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1 a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El apartado 4 de la DT12 ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2.b) de la LIRPF (vigente a 31 de diciembre de 2006) establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: (Así viene establecido en la consulta vinculante V4520-16)

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital.

Por su parte, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40% solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

En consecuencia, la reducción del 40% podrá aplicarse sólo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.

Por otro lado en cuanto a las aportaciones, conviene, asimismo, tener en cuenta lo establecido en el Art. 52 ,LIRPF apartado 2 en el que se prevé que:

Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere elArt. 51 ,LIRPF, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.

En el Art. 51 ,RIRPF, se determinan los plazos y condiciones para poder trasladar dichas cantidades no reducidas a ejercicios posteriores.

A modo esquemático:

Año acontecimiento contingencia

Plazo máximo reducción 40%

2010 o anteriores

31/12/2018

2011

31/12/2019

2012

31/12/2020

2013

31/12/2021

2014

31/12/2022

2015 o siguientes

31/12+2 años

BASE JURÍDICA

DGT V5020-16, de 18/11/2016

DGT V4520-16, de 19/10/2016

DGT V0843-16, de 03/03/2016

DGT V2255-14, de 03/09/2014

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